REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2016-000181
PARTE DEMANDANTE: EDIE ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.905, domiciliado en la Población del Dividive, Sector el Piñonal, Avenida Bolívar, Casa S/N, Color de la Casa es Morado con rejas Blancas, a una Cuadra de la Prefectura Municipal; jurisdicción del Municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS HUMBERTO GUERRERO URIBARRI, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.937.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: JOSÉ ACISCLO VOLORIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.008.886, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, PARO FORZOSO, INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley que sigue el ciudadano EDIE ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.905, representado judicialmente por el Abogado JESÚS HUMBERTO GUERRERO URIBARRI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 51.937, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde JOSÉ ACISCLO VOLORIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.008.886, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Trujillo, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día Nueve (09) de Agosto de 2017, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el demandante en su escrito libelar reformado lo siguiente: (I) Que el ciudadano EDIE ENRIQUE MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4.321.905, en fecha 15 de marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano ACISCLO VOLORIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.008.886, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Plomero, con funciones de: Hacer conexiones de aguas blancas, estar pendiente de las reparaciones de las tuberías de aguas blancas en los diferentes caseríos o sectores del Municipio Miranda del estado Trujillo, en una
jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 meridien y de 01: 00 p.m. a 4:00 p.m., percibiendo un salario semanal de Bs. 9.648,18, mas beneficio de alimentación. (II) Que en fecha 28-01-2016, recibió oficio de la ciudadana Lic. Oscarmen Mendoza, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, notificándole que se encontraba despedido sin justificación alguna, lo cual en los días siguientes, mi mandante se trasladó, hasta la inspectoría del trabajo del Municipio Valera cumpliendo con el procedimiento que le otorga la Ley, solicita en la sala pertinente de este órgano se le calificaran el despido mediante la apertura del expediente que hizo esté órgano en el cual le asignó con el N° 070-2016-0300148. (III) Que solicita el reclamo del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en vista de que el patrono insistía sin justificación alguna romper la relación laboral a los extremos de no querer verlo por ningún sitio de la alcaldía, en base a estos hechos narrados por el trabajador y la actuación del patrono en el expediente al no soportar las pruebas la inspectoría le tramito y le hizo el computo por escrito de lo que le correspondía como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley en este mismo orden del día, en vista de la espera de conciliar el respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, con la entidad de trabajo y agotada la vía administrativa de reclamo en el Ministerio del Trabajo del Municipio Valera, y como el patrono en ningún momento solicitó el procedimiento de calificación de despido justificado, que lo demostraremos en la audiencia preliminar, visto todos estos señalamiento es por lo que se justifica el pago de la respectiva indemnización de ley y en el escrito de pruebas que consignara, llegado el caso, usted puede oficiar con el debido respeto, ante la inspectoría del trabajo se le emita copia certificada del expediente antes mencionado y así certificar la veracidad de los hechos de que en ningún momento la Alcaldía antes identificada, a través de su representante legales, solicito procedimiento alguno de los establecidos en la ley y en el procedimiento aperturado, se demuestra que la alcaldía no consigno, ninguna prueba, ni escrito, cuando le fue requerido por la inspectoría. (IV) Que acude ante esta autoridad a los fines de demandar formalmente a la Alcaldía del Municipio Miranda, en la persona de su representante legal ciudadano José Acisclo Viloria Salas, titular de la cédula de identidad N° V-9.008.886, quien funge como representante legal, para que convenga apagarme, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal el pago de sus prestaciones sociales, paro forzoso, indemnización y demás beneficios de ley, conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambas partes por un lapso de 7 años, 02 meses y 02 días. (V) Solicita el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 213.711,16, Indemnización la cantidad de Bs. 213.711,16, Bono Vacacional la cantidad de Bs. 8.040,15, Vacaciones la cantidad de Bs. 8.040,15, Paro Forzoso la cantidad de Bs. 29.716,76, para un total de Bs. 473.219,38. De igual forma solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios, desde la fecha del procedimiento, toda vez que el pago de prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata. Así mismo como la Indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y cantidades demandadas conforme reiteradamente lo ha expresado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia de que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, no promovió pruebas y no asistió a la audiencia de Juicio.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La controversia está dirigida en principio a determinar la prueba de la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos demandados, y ante la presunción de la admisión de los hechos, por incomparecencia de la demandada, es necesario revisar el material probatorio existente en autos.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ ACISCLO VOLORIA SALAS, no cumplió con los actos fundamentales del proceso al no asistir al inicio de la Audiencia Preliminar, no dió contestación a la demanda y no promovió pruebas; por lo que debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento.
CARGA DE LA PRUEBA:
Ahora bien esta Juzgadora observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada, y la prueba de la liberación de pago de los conceptos demandados le corresponden a la demandada.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada, como el Sindico Procurador Municipal habían sido notificados, tal y como se desprende del contenido de los folios 38 y 41 del expediente; y, como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones del actor se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio., y por mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:
“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República...).

En tal sentido, ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha: 18/04/2006, ratificada en decisión de fecha: 22/09/2009; quién estableció la obligación del Juez de evaluar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión. En sintonía con dicha decisión, el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del mencionado artículo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- Promovió como prueba documental, cursante a los folios 50 al 55 del expediente, originales de oficio recibido por el demandante, vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; marcados con la letra A, B, C, D, E y F, respectivamente; suscrita por el entonces Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la ausencia de la parte demandada, y por cuanto se trata de originales de Documentos públicos Administrativos, suscritos y sellados por funcionaria de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, en el ejercicio de sus funciones, dejando constancia de la autorización para el disfrute y regreso de los periodos vacacionales señalados en las mencionadas documentales, del demandante de autos, con lo cuál se demuestra la relación laboral entre el actor y la Alcaldía del Municipio Miranda. Así se establece.
- Promueve como prueba documental, cursante a los folios 56, 57 y 58, copias simples de recibos de pago quincena 16/02/2012 al 29/02/2012 y quincena 16/03/2012 al 31/03/2012; quincena 01/01/2013 al 15/01/2013 y 16/02/2013 al 28/02/2013 y quincena 01/11/2013 al 15/11/2013 marcados con las letras G, H y I, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la ausencia de la parte demandada, aún cuando se trata de copias de los recibos de pago, con lo cuál se demuestra el salario percibido por el trabajador y el cargo desempeñado, en los periodos que se mencionan, verificando esta juzgadora que no concuerdan los salarios que se señalan en los presentes recibos con los salarios indicados en los cálculos del libelo de demanda que cursa de los folios 28 al 30 del expediente y que al ser requerida la información al Abogado de la parte actora, indicó que los cálculos fueron realizados por la

Inspectoria y que el trabajador devengaba salario mínimo..Así se establece.
- Promueve como prueba documental, cursante al folio 59 del expediente, original de carta de solicitud, dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, oficina Sabana de Mendoza, quien se encargaba de hacer el respectivo pago o deposito en la cuenta, previo deposito por nómina de la Alcaldía, marcada con la letra “J”, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de violentar el Principio Procesal de la Alteridad de la Prueba, el cuál ha sido definido por el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, de la manera siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración ”; así lo ha señalado en numerosas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión de fecha:31-03-2011, caso: DANI RAFAEL VALOR, Vs. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) donde se sostuvo lo siguiente:
“….8º Corren insertos de los folios 123 al 320 de la cuarta pieza, recibos de pago de fechas diferentes, todos emanados de la empresa SIDOR, a nombre del ciudadano DANI VALOR y por conceptos salariales y laborales distintos, especificados en el texto de los mismos, no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, por lo tanto calificados como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, pero como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, tal y como lo pudo apreciar la recurrida; salvo aquellos que fueron también consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y, de cuyo contenido se deriva información atinente al pago de salarios percibidos por el trabajador y otros conceptos laborales durante el año 1999 (Subrayado añadido).
Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.”( remarcado de este Tribunal)
De tal manera que acogiendo dicha decisión, no se otorga valor probatorio a la mencionada prueba. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ALBERTO PIEDRA y ANTONY BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.897.325 y 7.695.282, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Trujillo, habiendo declarado solamente el ciudadano: ANTONY BENITEZ ; cuya testimonial le otorga valor probatorio este Tribunal, al haber declarado presenciar
cuando el demandante de autos, le hacia reclamo salariales al representante legal del patrono en asamblea de trabajadores, lo cual concatenado con la prueba documental que cursa al folio 3 del expediente, la cuál fue evacuada en la Audiencia de juicio, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de el Juez inquirir la verdad por todos los medios, y que aún cuando no fue promovida por el actor, tal como se evidencia al folio 49 del expediente, con dicha prueba se evidencia el despido en que incurre la parte demandada con el trabajador demandante de autos. Así se establece.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 61 del expediente, cursa auto de fecha: 08 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda y fue remitido el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; ante la ausencia a la audiencia preliminar y de juicio, y la falta de contestación, debe considerarse que “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, no pudiendo obviarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18/04/2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, en Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

Se constató de las Actas procesales, que la controversia está dirigida a determinar la prueba de la relación laboral, si hubo un Despido en el presente caso, y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Con las pruebas presentadas por el actor referidas a los Oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, aprobando el disfrute de diferentes periodos vacacionales al trabajador demandante, se logró probar la relación laboral; con los recibos de pago presentados se probó, el salario devengado por el trabajador, y el cargo ocupado, mientras que la fecha
de ingreso y egreso quedan como ciertas la informada por el trabajador demandante de autos, al no existir en autos ninguna prueba que desvirtúe tales afirmaciones. Respecto al Despido se logra comprobar el mismo, con la prueba documental evacuada con las facultades de la suscrita jueza otorgadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la misma constaba en actas sin ser promovida por el actor, evidenciándose de la misma el Despido efectuado al trabajador en la fecha alegada, concatenada con la prueba testimonial evacuada. En cuanto a los salarios devengados, quedó en evidencia que no concuerdan los salarios demandados en cada mes, en el Libelo, con los aportados por el propio trabajador para los años 2012 y 2013, ni tampoco supo explicar la causa del cálculo en el Libelo, de reclamar un salario para el mes de Diciembre de 2012 por Bs. 2.843, 70 mensual y desde el mes de Enero de 2013 en adelante de Bs. 21.198,00, y pasar a devengar en el mes de Diciembre de 2015 Bs. 9.648,18 e igualmente para el mes de enero de 2016, informando en la Audiencia de Juicio que devengaba Salario Mínimo, por lo que se ajustarán los cálculos de los conceptos reclamados a salario mínimo y en los meses del año 2012 y 2013 los que se reflejan en los recibos promovidos. Igualmente como no existe en actas procesales ninguna prueba que desvirtúe los conceptos reclamados por el Trabajador, y que la demandada haya demostrado haberlos pagados, le corresponde su pago al demandante de autos. Así se establece.
Corresponde a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 15/03/2009
Fecha de culminación: 28/01/2016
Tiempo de duración: 06 años, 10 meses y 13 días.
Cargo: Plomero
Salario diario: Bs. 321,60
Salario Mensual: 9.648,18
Horario de trabajo: lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:
1.- Garantía de Prestaciones: Por haber iniciado la relación laboral bajo la vigencia de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada en 1997, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año y a partir del 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, a partir del primer mes de servicio, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes a razón del salario mínimo vigente en cada período; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 56.616,81; por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 20.369,81, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 76.986, 62, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA Salario
Mensual Salario
Diario Días Alícuota
Bono Vacacional Alic.
Utilid Salario
Integral Antig. Antigüedad Acum. Tasa
Inter. Interés Interés Acumulado
mar-09 799,23 26,64 0 0,52 6,66 33,82 0,00 0,00 19,74 0,00 0,00
abr-09 799,23 26,64 0 0,52 6,66 33,82 0,00 0,00 18,77 0,00 0,00
may-09 799,23 26,64 0 0,52 6,66 33,82 0,00 0,00 18,77 0,00 0,00
jun-09 879,15 29,31 5 0,57 7,33 37,20 186,01 186,01 17,56 2,72 2,72
jul-09 879,15 29,31 5 0,57 7,33 37,20 186,01 372,01 17,26 5,35 8,07
ago-09 879,15 29,31 5 0,57 7,33 37,20 186,01 558,02 17,04 7,92 16,00
sep-09 879,15 29,31 5 0,57 7,33 37,20 186,01 744,02 16,58 10,28 26,28
oct-09 959,08 31,97 5 0,62 7,99 40,58 202,92 946,94 17,62 13,90 40,18
nov-09 959,08 31,97 5 0,62 7,99 40,58 202,92 1.149,85 17,05 16,34 56,52
dic-09 959,08 31,97 5 0,62 7,99 40,58 202,92 1.352,77 16,97 19,13 75,65
ene-10 959,08 31,97 5 0,62 7,99 40,58 202,92 1.555,69 16,74 21,70 97,35
feb-10 959,08 31,97 5 0,62 7,99 40,58 202,92 1.758,60 16,65 24,40 121,75
mar-10 959,08 31,97 5 0,71 7,99 40,67 203,36 1.961,96 16,44 26,88 148,63
abr-10 1.064,25 35,48 5 0,79 8,87 45,13 225,66 2.187,62 16,23 29,59 178,22
may-10 1.223,89 40,80 5 0,91 10,20 51,90 259,51 2.447,13 16,40 33,44 211,66
jun-10 1.223,89 40,80 5 0,91 10,20 51,90 259,51 2.706,64 16,10 36,31 247,98
jul-10 1.223,89 40,80 5 0,91 10,20 51,90 259,51 2.966,15 16,34 40,39 288,36
ago-10 1.223,89 40,80 5 0,91 10,20 51,90 259,51 3.225,66 16,28 43,76 332,13
sep-10 1.223,89 40,80 5 0,91 10,20 51,90 259,51 3.485,17 16,10 46,76 378,89
oct-10 1.223,89 40,80 5 0,91 10,20 51,90 259,51 3.744,68 16,38 51,11 430,00
nov-10 1.223,89 40,80 5 0,91 10,20 51,90 259,51 4.004,19 16,25 54,22 484,22
dic-10 1.223,89 40,80 5 0,91 10,20 51,90 259,51 4.263,70 16,45 58,45 542,67
ene-11 1.223,89 40,80 5 0,91 10,20 51,90 259,51 4.523,21 16,29 61,40 604,08
feb-11 1.223,89 40,80 5 0,91 10,20 51,90 259,51 4.782,72 16,37 65,24 669,32
Días Adicionales 1.223,89 40,80 2 0,91 10,20 51,90 103,80 4.886,53 16,37 669,32
mar-11 1.223,89 40,80 5 1,02 10,20 52,02 260,08 5.146,61 16,00 68,62 737,94
abr-11 1.223,89 40,80 5 1,02 10,20 52,02 260,08 5.406,68 16,37 73,76 811,70
may-11 1.223,89 40,80 5 1,02 10,20 52,02 260,08 5.666,76 16,64 78,58 890,28
jun-11 1.407,47 46,92 5 1,17 11,73 59,82 299,09 5.965,85 16,09 79,99 970,27
jul-11 1.407,47 46,92 5 1,17 11,73 59,82 299,09 6.264,93 16,52 86,25 1.056,52
ago-11 1.407,47 46,92 5 1,17 11,73 59,82 299,09 6.564,02 15,94 87,19 1.143,71
sep-11 1.407,47 46,92 5 1,17 11,73 59,82 299,09 6.863,11 16,00 91,51 1.235,22
oct-11 1.548,22 51,61 5 1,29 12,90 65,80 329,00 7.192,10 16,39 98,23 1.333,45
nov-11 1.548,22 51,61 5 1,29 12,90 65,80 329,00 7.521,10 15,43 96,71 1.430,16
dic-11 1.548,22 51,61 5 1,29 12,90 65,80 329,00 7.850,10 15,03 98,32 1.528,48
ene-12 1.407,60 46,92 5 1,17 11,73 59,82 299,12 8.149,21 15,70 106,62 1.635,10
feb-12 2.258,04 75,27 5 1,88 18,82 95,97 479,83 8.629,05 15,18 109,16 1.744,26
Días Adicionales 2.258,04 75,27 4 1,88 18,82 95,97 383,87 9.012,91 15,18 1.744,26
mar-12 2.258,04 75,27 5 2,09 18,82 96,18 480,88 9.493,79 14,97 118,44 1.862,69
abr-12 1.407,60 46,92 5 1,30 11,73 59,95 299,77 9.793,56 15,41 125,77 1.988,46
may-12 1.780,00 59,33 0 4,12 14,83 78,29 0,00 9.793,56 16,75 136,70 2.125,16
jun-12 1.780,00 59,33 0 4,12 14,83 78,29 0,00 9.793,56 16,25 132,62 2.257,78
jul-12 1.780,00 59,33 15 4,12 14,83 78,29 1.174,31 10.967,86 16,20 148,07 2.405,85
ago-12 1.780,00 59,33 0 4,12 14,83 78,29 0,00 10.967,86 16,51 150,90 2.556,74
sep-12 2.047,52 68,25 0 4,74 17,06 90,05 0,00 10.967,86 16,80 153,55 2.710,29
oct-12 2.047,52 68,25 15 4,74 17,06 90,05 1.350,79 12.318,66 16,49 169,28 2.879,57
nov-12 2.047,52 68,25 0 4,74 17,06 90,05 0,00 12.318,66 15,94 163,63 3.043,21
dic-12 2.047,52 68,25 0 4,74 17,06 90,05 0,00 12.318,66 15,57 159,83 3.203,04
ene-13 2.400,00 80,00 15 5,56 20,00 105,56 1.583,33 13.901,99 14,82 171,69 3.374,73
feb-13 2.400,00 80,00 0 5,56 20,00 105,56 0,00 13.901,99 16,43 190,34 3.565,07
Días Adicionales 2.400,00 80,00 6 5,56 20,00 105,56 633,33 14.535,33 16,43 3.565,07
mar-13 2.047,52 68,25 0 4,93 17,06 90,24 0,00 14.535,33 15,27 184,96 3.750,03
abr-13 2.047,52 68,25 15 4,93 17,06 90,24 1.353,64 15.888,96 15,67 207,48 3.957,52
may-13 2.457,02 81,90 0 5,92 20,48 108,29 0,00 15.888,96 15,63 206,95 4.164,47
jun-13 2.457,02 81,90 0 5,92 20,48 108,29 0,00 15.888,96 15,26 202,05 4.366,53
jul-13 2.457,02 81,90 15 5,92 20,48 108,29 1.624,36 17.513,33 15,43 225,19 4.591,72
ago-13 2.457,02 81,90 0 5,92 20,48 108,29 0,00 17.513,33 16,56 241,68 4.833,40
sep-13 2.702,72 90,09 0 6,51 22,52 119,12 0,00 17.513,33 15,76 230,01 5.063,41
oct-13 2.702,72 90,09 15 6,51 22,52 119,12 1.786,80 19.300,13 15,47 248,81 5.312,22
nov-13 3.700,66 123,36 0 8,91 30,84 163,10 0,00 19.300,13 15,36 247,04 5.559,26
dic-13 2.977,99 99,27 0 7,17 24,82 131,25 0,00 19.300,13 15,57 250,42 5.809,68
ene-14 3.270,30 109,01 15 7,87 27,25 144,14 2.162,03 21.462,16 15,73 281,33 6.091,02
feb-14 3.270,30 109,01 0 7,87 27,25 144,14 0,00 21.462,16 16,27 290,99 6.382,01
Días Adicionales 3.270,30 109,01 8 7,87 27,25 144,14 1.153,08 22.615,24 16,27 6.382,01
mar-14 3.270,30 109,01 0 8,18 27,25 144,44 0,00 22.615,24 15,59 293,81 6.675,82
abr-14 3.270,30 109,01 15 8,18 27,25 144,44 2.166,57 24.781,81 16,38 338,27 7.014,09
may-14 4.251,78 141,73 0 10,63 35,43 187,79 0,00 24.781,81 16,57 342,20 7.356,28
jun-14 4.251,78 141,73 0 10,63 35,43 187,79 0,00 24.781,81 16,56 341,99 7.698,27
jul-14 4.251,78 141,73 15 10,63 35,43 187,79 2.816,80 27.598,62 17,15 394,43 8.092,70
ago-14 4.251,78 141,73 0 10,63 35,43 187,79 0,00 27.598,62 17,94 412,60 8.505,30
sep-14 4.251,78 141,73 0 10,63 35,43 187,79 0,00 27.598,62 17,76 408,46 8.913,76
oct-14 4.251,78 141,73 15 10,63 35,43 187,79 2.816,80 30.415,42 18,38 465,86 9.379,62
nov-14 4.251,78 141,73 0 10,63 35,43 187,79 0,00 30.415,42 19,27 488,42 9.868,05
dic-14 4.889,54 162,98 0 12,22 40,75 215,95 0,00 30.415,42 19,17 485,89 10.353,93
ene-15 5.622,97 187,43 15 14,06 46,86 248,35 3.725,22 34.140,64 18,70 532,02 10.885,96
feb-15 5.622,97 187,43 0 14,06 46,86 248,35 0,00 34.140,64 18,76 533,73 11.419,69
Días Adicionales 5.622,97 187,43 10 14,06 46,86 248,35 2.483,48 36.624,12 18,76 11.419,69
mar-15 5.622,97 187,43 0 14,58 46,86 248,87 0,00 36.624,12 18,87 575,91 11.995,60
abr-15 5.622,97 187,43 15 14,58 46,86 248,87 3.733,03 40.357,15 19,51 656,14 12.651,74
may-15 6.747,45 224,92 0 17,49 56,23 298,64 0,00 40.357,15 19,46 654,46 13.306,20
jun-15 6.747,45 224,92 0 17,49 56,23 298,64 0,00 40.357,15 19,68 661,86 13.968,06
jul-15 7.421,68 247,39 15 19,24 61,85 328,48 4.927,17 45.284,32 19,83 748,32 14.716,38
ago-15 7.421,68 247,39 0 19,24 61,85 328,48 0,00 45.284,32 20,37 768,70 15.485,08
sep-15 7.421,68 247,39 0 19,24 61,85 328,48 0,00 45.284,32 20,89 788,32 16.273,41
oct-15 7.421,68 247,39 15 19,24 61,85 328,48 4.927,17 50.211,49 21,35 893,35 17.166,75
nov-15 9.648,18 321,61 0 25,01 80,40 427,02 0,00 50.211,49 21,33 892,51 18.059,26
dic-15 9.648,18 321,61 0 25,01 80,40 427,02 0,00 50.211,49 21,03 879,96 18.939,22
ene-16 9.648,18 321,61 15 25,01 80,40 427,02 6.405,32 56.616,81 17,86 842,65 19.781,87
430 56.616,81 20.369,81

Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cuál establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” En este sentido le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, siendo el tiempo de servicio de 7 años, arrojando con resultado la cantidad de 180 días por el último salario Bs. 427,02 para un total de Bs.89.674,20.
Articulo 142 literal C LOTTT
Periodo Años 30 días x año Salario Total
2009-2016 7 210 427,02 89.674,20
Intereses
Total 89.674,20

Se constata, de ambos cálculos realizados, el primero conforme al régimen de capital acumulado con sus intereses, y el segundo conforme al último salario aplicable como base de cálculo de las prestaciones sociales en forma retroactiva, que en el caso de autos resulta más favorable para el trabajador de conformidad con el ordinal “C” del mencionado artículo, el segundo cálculo, es decir con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario que arroja una cantidad de Bs. 89.674,20, como lo establece el literal “C” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores ya las Trabajadoras. Así se decide.

2) Vacaciones Fraccionadas año 2015-2016: le corresponden de conformidad con el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 28
días/12 meses por 10 meses laborados igual a 23 días, multiplicados por el último salario normal diario Bs. 321,61, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.504,23. Así se decide.
3) Bono Vacacional Fraccionado año 2015-2016: le corresponden de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 28 días/12 meses por 10 meses laborados igual a 23 días multiplicados por Bs. 321,61, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.504,23. Así se decide.
4) Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 89.674,20, por concepto de indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, en virtud de que fue demostrado por la parte actora el despido injustificado. Así se decide.
5) Paro Forzoso: Reclamó igualmente el demandante por concepto de Indemnización por perdida Involuntaria del Puesto de Trabajo (PARO FORZOSO) por la cantidad de Bs. 29.716,76 equivalente al 60% del salario, en su relación laboral, sin indicar la fórmula de cálculo y la razón de reclamar por la cantidad de 7 el monto que demanda.
El Beneficio reclamado por el actor, es una protección legal contra la eventualidad que sufre el trabajador al quedar sin empleo, lo cuál está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 86, cuyos orígenes se encuentran en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Es oportuno recordar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 5392, la cual se encuentra vigente producto de la declaratoria de inconstitucionalidad dictada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 a la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, y en su texto contempla lo siguiente en relación al Beneficio del paro Forzoso:
“Artículo 2°:Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:
a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado que presten servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos….
Artículo 7º: El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses;…
Artículo 8º: Las prestaciones establecidas en este Decreto se otorgarán a todos los trabajadores afiliados al Servicio, de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 7º, se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos de extinción de la relación, de trabajo:
1º. Por despido injustificado o retiro justificado de, conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo;
2º.La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o para una obra determinada.
En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia;
3º.La muerte, jubilación o invalidez, del empleador, y la sustitución de patrono, siempre que estas causas determinen la finalización de la relación, de trabajo;
4º.La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la reducción de personal;
5º.La reducción de funcionarios, o empleados, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y demás estatus de carrera.
Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro. Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Artículo 11. Certificado de cesantía. El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el certificado de cesantía y el empleador lo entregará al trabajador cesante beneficiario de Paro Forzoso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo anterior, siempre que de la declaración contenida en la planilla se evidencie la procedencia del derecho. A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el documento expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en este Decreto.
Artículo 14. Derecho al pago oportuno de la prestación dineraria.
Todo trabajador en situación de cesantía que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto, tendrá derecho a recibir las prestaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega del certificado de cesantía expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social.
Cuando el trabajador, encontrándose en la situación determinada en el Artículo anterior, viere dificultada la posibilidad de suministrar al IVSS los documentos necesarios para desvirtuar la declaratoria del empleador, bien sea por carecer de los mismos o no haber intentado el reclamo respectivo, tendrá derecho a que se le expida el certificado de cesantía a fin de que pueda reclamar la prestación dineraria correspondiente al primer mes de cesantía.
En todo caso, para la procedencia de los pagos correspondientes a las prestaciones dinerarias restantes, el trabajador estará en la obligación de consignar ante el IVSS los documentos faltantes. Caso contrario, se suspenderá el pago de la prestación señalada, quedando el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social en la obligación de informar a la Agencia de Empleo correspondiente sobre tal situación.
Artículo 16. Solicitud de pago y Cancelación. El afiliado cesante que presente el
certificado de cesantía tendrá derecho a acudir a la entidad financiera que le indique el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de hacer efectivo el pago de la prestación dineraria mensual correspondiente.
Los pagos sucesivos se otorgarán siempre y cuando el afiliado cesante presente el certificado de la cesantía renovado mensualmente por la Agencia de Empleo más cercana a su domicilio, en el cual se evidencie que el afiliado se encuentre dentro de las condiciones previstas en el parágrafo primero del artículo 7 de este Decreto.” (remarcado y subrayado de este Tribunal)
De las normas transcritas anteriormente se evidencia que son objeto de este beneficio demandado por el actor, los trabajadores al servicio de entes o establecimientos del sector público, en el presente caso, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, y que deben cumplir una serie de requisitos para su aplicación, igualmente el patrono, una vez finalizada la relación de trabajo, deberá notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio , siendo taxativa la Ley al establecer que el patrono que incumpla con dicha obligación, deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de tal manera que en aplicación de la mencionada Ley vigente le corresponde al patrono cancelar dicho beneficio reclamado. Así se establece.
Ahora bien, también señala la Ley en el artículo 14 ya mencionado, que cuando el trabajador, viere dificultada la posibilidad de suministrar al IVSS los documentos necesarios para desvirtuar la declaratoria del empleador, bien sea por carecer de los mismos, tendrá derecho a que se le expida el certificado de cesantía a fin de que pueda reclamar la prestación dineraria correspondiente al primer mes de cesantía, de tal forma que no constando en actas que el patrono haya hecho la declaratoria de Cesantía del Trabajador, pero si consta en autos el oficio a través del cuál se precedió al Despido del trabajador, lo que hace Beneficiario al trabajador del primer mes de Cesantía como lo indica el señalado artículo 14 de la ley in comento, no habiendo presentado el trabajador prueba alguna que indique que se mantenía cesante, tal como lo establece el artículo 16 de dicho cuerpo legal, por lo que no habiendo cumplido el actor con este mandato legal, se acuerda su pago por un solo mes de Cesantía a razón del 60% del promedio del salario de los últimos doce meses de la relación laboral. Así se establece.
Promedio Salario Mensual últimos 12 meses de la relación laboral
Bs. 7.278,31 x 60% = Bs. 4.366,99
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 23 de Febrero de 2009, Caso: ENZO ANTONIO ALMEIDA, Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO, C. A. (TERVICA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) cuando estableció:
“… ha podido apreciar esta Sala la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 4 de octubre de 2004, en la que efectivamente se indica, tal como alegó el actor, que no pudo tramitarse lo concerniente al paro forzoso porque la empresa TERVICA no entregó al trabajador en su debida oportunidad los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.

(Omissis)
Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.”
En dicha decisión, y la cuál comparte plenamente esta juzgadora, se evidencia el haber sido acordado el derecho a obtener el pago del Régimen Prestacional de Empleo, en virtud de no haber cumplido la parte patronal de entregar al Trabajador la constancia de finalización de la relación laboral `para que el Trabajador tramitara ante la Agencia de Empleo más cercana a su domicilio, en la Inspectoria del Trabajo dicho beneficio, indicando la Ley que al no cumplir con esa obligación le corresponde cancelarla al Patrono, estableciendo también la Ley que el Trabajador debe presentar la constancia de encontrarse cesante y en el caso de autos, no consta ninguna prueba relacionada con ello.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por Despido injustificado, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 219.093,66). Así se decide.
Por ultimo, y tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 219.093,66),los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/01/2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central, dejando constancia que se realizó los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, arrojando por intereses moratorios sobre la cantidad condenada desde la fecha 02 de febrero de 2016 (6ª día hábil desde la fecha del despido) hasta la fecha: 15 de agosto de 2017 la cantidad de Bs. 72.707,79, debiendo el juez de ejecución realizar nuevamente el cálculo a través del módulo, hasta la fecha en

que efectivamente se materialice el pago, con los datos anteriormente establecidos.
Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/01/2016) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, es decir desde el 12-01-2017, para los otros conceptos laborales condenados como son: Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Paro Forzoso e Indemnización por Despido, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias, dejando constancia que se intentó realizar la experticia de la indexación, a través del módulo arrojando el siguiente mensaje: “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”.
Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, o en su defecto por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
En consecuencia, en fuerza de todos los anteriores argumentos, este Tribunal declara CON LUGAR, la demanda intentada con el demandante de autos ciudadano: EDIE ENRIQUE MORENO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ACISCLO VILORIA SALAS. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: EDIE ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.905, domiciliado en la Población del Dividive, Sector el Piñonal, Avenida Bolívar, Casa S/N, Color de la Casa es Morado con rejas Blancas, a una Cuadra de la Prefectura Municipal; jurisdicción del Municipio Miranda del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado JESÚS HUMBERTO GUERRERO URIBARRI, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.937; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: JOSÉ ACISCLO VILORIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.008.886, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y
TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 219.093,66) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Paro Forzoso, Indemnización y Demás Beneficios de Ley. TERCERO: Tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 219.093,66),los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago, es decir, causados desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/01/2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el juez de ejecución, quién deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y la ejecutará a través del Módulo de Información Estadística del Banco Central. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el juez de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (6°) día hábil (literal f del art. 142 LOTTT) siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/01/2016) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada, es decir desde el 12-01-2017, para los otros conceptos laborales condenados como son: Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Paro Forzoso e Indemnización por Despido, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal de Ejecución que resultare competente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, o en su defecto por un perito nombrado por el Tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SÉXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador Sindico del Municipio Miranda del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 100 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este Tribunal, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y de conformidad con las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 14-12-2016, la copia de la sentencia queda en formato digital en el sistema Iuris 2000. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS