REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000002
PARTE ACCIONANTE: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNÁNDEZ MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 248.963 y 228.545.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nª 26, Tomo 127-A-Sdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nª 57, Tomo 49-A-Sdo. E inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nª J-00123072-6.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 89.035.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2016-197, de fecha 15 de Noviembre de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 070-2016-01-00145.

Visto que la parte accionante ciudadano: GILMER ALBERTO FONSECA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.837, a través de su apoderado judicial abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 248.963, y el tercero interesado PDVSA PETRÓLEO S.A. Sociedad Mercantil, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 89.035, presentaron escrito de pruebas en la audiencia de juicio de fecha 10 de agosto de 2017, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa para su providenciación, este Tribunal procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

1. Anexo marcado con la letra “A”, Constancia Médica Original de fecha 29-02-2016, emitida por el Hospital Barrios, Médico General del Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, cursante al folio 154 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada. Así se establece.
2. Identificada con la letra “B” Constancia Médica Original de fecha 06-03-2016, emitido por la Dra. Nathalie Barrios, Médico General del Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, cursante al folio 155 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada. Así se establece.
3. Identificada con la letra “C” constancia de récipes médicos de fecha 06-03-2016, emitido por la Dra. Nathalie Barrios, Médico General del Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, donde se receta el medicamento al trabajador por la enfermedad que padecía para ese momento, cursante al folio 156 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.
4. Identificadas con la letra “D” constancia de certificación del reposo médico de fecha 28-11-2016, emitido por el Director del Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de Sabana de Mendoza Estado Trujillo y convalidado además por la Dra. Nathalie Barrios Médico General del mencionado centro hospitalario, cursante al folio 157 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada. Así se establece.
5. Identificadas con la letra “E”, informe médico de ingreso de fecha 06-06-2015 acompañado de constancias e informes médicos, cursantes a los folios 158 al 181, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.
6. Identificado con la letra “F” copiar certificada del expediente 070-2016-01-00145, emitido y firmado por el Abogado Nelson Alberto Valera Morillo Inspector del Trabajo Jefe de Valera en fecha 07-12-2016, cursante a los folios 182 al 220 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

TESTIMONIALES:
“Promueve la prueba de testigos, de manera que sus deposiciones y declaraciones de los hechos que les coste sean valorados y apreciados al momento de decidir, en este sentido se promueve como testigo para que sean oída y declarada la siguiente ciudadana:
1.- Doctora Natalie Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.206.055, domiciliada en Sabana de Mendoza estado Trujillo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, según lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, INADMITE la mencionada prueba testimonial por ser Impertinente, por cuanto la pertinencia, ha sostenido la doctrina “debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos” (Cabrera Romero, Jesús E., Contradicción y control de la prueba legal y libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Caracas 1989, página 36.)
Igualmente es preciso indicar que la jurisprudencia ha sostenido, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que confirmen su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. En tal sentido, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado, así como, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz, por lo que, es INADMISIBLE la prueba de testigo promovida por impertinente para probar los Vicios en que fundamenta la petición el accionante, debiendo haber sido promovida y evacuada en sede administrativa. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
“1.- Promueve copia certificada del contenido integral del expediente administrativo signado con el N° 070-2016-01-00145, con el objeto de demostrar a este Tribunal de Instancia que el procedimiento administrativo se llevó con total aplicación a la normativa legal aplicable, por tanto el presente procedimiento de nulidad debe ser declarado improcedente,” cursante a los folios 224 al 266l expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.
La Jueza de Juicio


Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz