REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000024
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo del año 2.000 bajo el Nª 26 Tomo 17 A-Cto., y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de Julio del año 2003 bajo el Nª 68, Tomo 1-B, con última Acta de Asamblea protocolizada ante ese registro en fecha 21 de abril del 2017 bajo el Nª 16 Tomo 16-A, con domicilio en la Carretera Panamericana, S/N, Zona Centro Poblado santa Rosa de Monay, El zapatero (Paramito Caliente) Municipio carache Estado Trujillo, representada legalmente por el Ciudadano: ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.030.036, en su carácter de Administrador Legal.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADA MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.039.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.773.
PARTE ACCIONADA: Abogada ANA INES ARIAS BASTIDAS, en su carácter de INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO, con domicilio procesal en Trujillo, Centro Comercial Conte, Piso 2, Municipio Trujillo Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.
Revisadas las actuaciones contentivas del Recurso de Abstención o Carencia, contra los actos de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, presentada por la Administrador Legal de la Entidad de Trabajo: SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo del año 2.000 bajo el Nª 26 Tomo 17 A-Cto., y representada por su Administrador Legal, ciudadano: ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.030.036; asistido por la Abogada: MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.039.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.773; con fecha de entrada en este órgano jurisdiccional el 20 de Septiembre de 2017; y como quiera que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la cuál se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, así como todas las actuaciones, en materia contencioso administrativa, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo que siendo Competente el Tribunal y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se indica lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 33, aplicable por remisión del artículo 66, los Requisitos que debe contener la Demanda en los Procesos de Nulidad, de la siguiente manera:
“Articulo 33: El Escrito de la Demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cuál se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La Relación de los Hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuáles se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del Poder…” (Subrayado de este Tribunal)
Y el artículo 66 ejusdem establece:
“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”
Observando en el caso de autos, que la demanda presentada, no cumple totalmente con los requisitos exigidos en la mencionada norma, específicamente lo dispuesto en los ordinales 2ª, 4° y 6ª, relativos a señalar: Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, y los instrumentos de los cuáles se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda verificando que en el Libelo presentado se evidencia que la Entidad de trabajo fue identificada, y suministrado los datos de creación de su registro, así como el domicilio, sin embargo no aportó el domicilio procesal exigido adicionalmente en el ordinal 2ª del artículo 33, como tampoco señaló el correo electrónico de la entidad de trabajo si la tuviere.
Igualmente se evidencia que en la relación de los hechos, señaló los fundamentos de derecho sin indicar las respectivas conclusiones exigidas en la norma legal indicada anteriormente.
Finalmente se observa que no acompaña los documentos o trámites efectuados ante el órgano administrativo denunciado, los cuáles son necesarios para dar curso al reclamo, debiendo circunscribirse a detallar las omisiones o carencias en que incurre el funcionario sobre quién va dirigido el Recurso de Abstención o Carencia, así como deberá acompañar todos los recaudos que demuestren su pretensión, esto es, las omisiones, abstenciones o carencia en que presuntamente haya incurrido el Funcionario contra quién va dirigido el Recurso; al respecto, es oportuno traer a colación el comentario realizado en la Obra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada, Coordinador el Dr. Emilio Ramos, Colección Normativa Serie Leyes Tribunal Supremo de Justicia, Pág. 554 respecto al artículo 65 indicó:
“Cabe observar que el numeral que se comenta establece también que se tramitarán por el procedimiento breve las abstenciones en que incurra la Administración. Ello así, es menester traer a colación que la abstención se produce por la inactividad de la Administración, bien sea por la inexistencia de un acto administrativo o por su omisión al no realizar una determinada actuación a la cuál está obligada legalmente, lo cuál constituye una lesión al derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta (Artículo 51 CRBV)”.
Y en las páginas 558-559 de la misma obra, en relación al comentario del artículo 66 ejusdem se lee:
“Puede interpretarse que la intención del legislador al exigir la presentación de documentos que certifiquen el cumplimiento de trámites por parte del reclamante en sede administrativa sea la de evitar la profusión de casos que pudieran solucionarse extrajudicialmente, precaviendo que surjan conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública. Asimismo debe anotarse que este requisito no está referido al agotamiento de la vía administrativa, sino a la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cuál le atribuyen bien la abstención o la omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público; todo lo cuál se encuentra vinculado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre Administración y ciudadanos.” ( remarcado, cursivas y subrayado de este Tribunal)
Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado resultase Ambiguo o Confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado.
En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal los errores y omisiones señalados en el libelo de demanda presentado, ordena al Accionante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En tal sentido, deberá el Accionante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen las siguientes omisiones:
1. Deberá el representante judicial de la accionante corregir la demanda presentada, específicamente lo dispuesto en el ordinal 2ª, relativo aportar el domicilio procesal exigido adicionalmente al domicilio, en el mencionado ordinal del artículo 33, así como señalar el correo electrónico de la entidad de trabajo si la tuviere.
2. Deberá señalar en la relación de los hechos circunscribirse a detallar las omisiones o carencias en que incurre el funcionario sobre quién va dirigido el Recurso de Abstención o Carencia, los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, como lo establece el ordinal 4 del artículo 33 ejusdem.
3. Deberá acompañar los recaudos que demuestren su pretensión, esto es, la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cuál le atribuyen bien la abstención o la omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público, como lo exige el ordinal 6ª del artículo 33 y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese mediante boleta a la parte accionante: SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S, en la persona del Administrador Legal ciudadano: ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.030.036 con domicilio en: la Carretera Panamericana, S/N, Zona Centro Poblado santa Rosa de Monay, El zapatero (Paramito Caliente) Municipio carache Estado Trujillo, de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
Abg. Aura E. Villarreal La Secretaria,
Abg. Egleida Ruiz