REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2017
207° y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2016-000371
PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL CASTILLO BARRETO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.117.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.834.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAMIA SUITES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ y CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 177.143 y 42.303.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 3 de mayo de 2016, se recibe el presente asunto en este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Se admite el 10 de mayo de 2016 (folio 12) y se libran las respectivas boletas de notificación. Luego el 22 de febrero de 2017 el Juez para ese entonces, revoca todas las actuaciones y repone la causa al estado de aplicar el primer despacho saneador a los fines de que el demandante subsane la indeterminación de los sujetos procesales (folio 62 al 65)
Lo cual fue subsanado por la parte actora tal y como se desprende del folio 69 lo cual fue admitido en fecha 7 de abril de 2017.
Así las cosas, en fecha 26 de julio de 2017 quien suscribe, Abg. HILMARI GARCIA PADILLA, en atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2017 y juramentada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de julio del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa (folio 79 ).
Ahora bien, en fecha 07 de agosto de los corrientes se celebra audiencia de mediación, donde asisten las partes y realizan sus exposiciones y entregan sus pruebas; la parte actora manifiesta lo expresado en el libelo de la demanda y la parte demandada Impugna el instrumento poder consignado por la representación de la demandante ya que aduce que carece de legitimidad (folio 82)
En este orden de ideas vista la impugnación del poder, se procedió a abrir una incidencia para que ambas partes presenten sus pruebas respectivas en un lapso de cinco (5) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual ratificó los alegatos formulados en la audiencia de fecha 7 de agosto de 2017, solicitando que se tenga por insuficiente el poder presentado por el abogado Benildes Jimenez, para acreditar su representación respecto de la parte demandante; solicitando a su vez sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2017, la parte demandante consigna escrito mediante el cual entre otras cosas insiste en la eficacia del poder, solicitando se desestime la impugnación realizada por la parte demandada (folio 92)
En fecha 12 de diciembre de de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió, salvo su apreciación en la definitiva de esta incidencia, los medios de pruebas documentales promovidos y consignados por la parte demandada, insertos del folio 194 al 204.
La parte demandante no promovió pruebas en la presente incidencia.
Vencida como se encuentran la articulación probatoria, corresponde pronunciarse respecto a la impugnación presentada, a tenor de lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Respecto de la impugnación de poder debemos traer a colación las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; a saber:
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos por la parte demandada en su impugnación, tanto en la oportunidad de la audiencia de fecha 07 de agosto de 2017, como mediante su escrito de fecha 11 de agosto de 2017, referidos a que el Abogado Benildes Jimenez, carece de legitimidad en consecuencia de capacidad procesal para actuar en este juicio, ya que según sus dichos fue otorgado para demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO APARTAMENTO TERRAMIA SUIT que es una persona jurídica distinta a su representada como lo es la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAMIA SUITES.
Determinado lo anterior, pasa quien juzga a revisar las probanzas aportadas al proceso respecto a la incidencia probatoria, comenzado por el instrumento impugnado, a saber:
Cursa en el folio 10 al 11, instrumento poder original que fue presentado con el libelo de demanda la cual fue asentado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara bajo el Número 13, tomo 38, folios 30 al 40 de fecha 6 de abril de 2016, del cual se desprende el otorgamiento del mismo por parte del ciudadano FREDDY RAFAEL CASTILLO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.117.928, a los abogados YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 108.791, 92.453, 161.478 y 199.834 para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten o puedan presentarse , atinentes a los Derechos que me corresponden con ocasión a la relación laboral que tengo con mis empleadores FRANCISCO FLORES SERVICIOS GENERALES C.A. y JUNTA DE CONDOMINIO APARTAMENTO TERRA MIA SUITE.
En este sentido, resulta oportuno señalar que no es un requisito fundamental el conocimiento de la denominación exacta del empleador por parte del trabajador, no obstante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la celebración y dirección de la audiencia preliminar, cuyo fin principal es la terminación del litigio mediante un acto de autocomposición procesal y sólo en caso de que no fuera posible la conciliación, le otorga la potestad de ejercer un segundo despacho saneador, mediante el cual deberá resolver todos los vicios procesales que pudieran detectar, ya sea de oficio o a petición de parte (artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la presente impugnación y suficiente el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada, respecto del poder presentado por la parte demandante, cursante del folio 10 al 11.
SEGUNDO: Se declara SUFICIENTE el poder, cursante del folio 10 al 11, presentado por el Abogado Benildes Jimenez, para representar como apoderado judicial a la parte demandante FREDDY RAFAEL CASTILLO BARRETO.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En igual fecha, siendo la 09:30 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
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