REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de septiembre de dos mil diecisiete
Años:

ACTA DE MEDIACION

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-629

PARTE ACTORA: ERICK YOHAN MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.404.421.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.639.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.711.
PARTE DEMANDADA: “LAMINAS LARA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de mayo de 1.979, bajo el N° 5, Tomo 5-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.504, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2017, comparecen por ante este despacho a las 02:00 pm., el ciudadano ERICK YOHAN MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.404.421, asistido en este acto por la abogado en ejercicio FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.639.934, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.711, por la parte demandante y por la parte demandada la Sociedad Mercantil “LAMINAS LARA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de mayo de 1.979, bajo el N° 5, Tomo 5-C, comparece su apoderado judicial el abogado en ejercicio DEISY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, carácter el suyo que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 03 de febrero de 2016, inserto bajo el N° 29, Tomo 12, Folios 92 hasta el 94, el cual consigno en este acto en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, el cual se presenta en copia fotostática simple; ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia preliminar en el presente proceso.

Iniciada la audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y expone; la representación de la demandada, que en aras de los principios de brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se instale la audiencia preliminar. Así mismo, la representación judicial de la demandada y el demandante debidamente asistidos, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la transacción invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha mediación la hemos acordado en realizar ambas partes en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante y demandada aceptan y reconocen que la fecha real de ingreso fue el día siete (07) de noviembre de 2011 y la fecha de egreso fue el día diecinueve (19) de septiembre de 2017, fecha en la que el referido trabajador presento su renuncia voluntaria y en consecuencia no es acreedor de salarios caídos algunos, así como tampoco es beneficiario de indemnización alguna por despido, con un tiempo de servicio real de cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas del 07-11-2016 al 19-09-2017; bono vacacional fraccionado del 07-11-2016 al 19-09-2017; días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva y Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 19-09-2017. Por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la entidad de trabajo “LAMINAS LARA, C.A.” y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante y a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, se acuerda que el monto a cancelar, es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); discriminados de la siguiente manera:


Conceptos
Días Salario Diario Integral Sub-Total a Cobrar
Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T 180 10.140,57 Bs. 1.825.302,6
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 391.709,94
Días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales 12 10.140,57 Bs. 121.686,84
Vacaciones fraccionadas del periodo 07-11-2016 al 19-09-2017 16,67 6.445,59 Bs. 107.447,99
Bono vacacional fraccionado del periodo 07-11-2016 al 19-09-2017 16,67 6.445,59 Bs. 107.447,99
Días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva 25 6.445,59 Bs. 161.139,75
Utilidades fraccionadas del 01-01-2017 al 19-09-2017 de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva 90 6.445,59 Bs. 580.103,10
Bono Único Social Sin Carácter Remunerativo Bs. 6.705.161,8
Total Asignaciones 10.000.000,00

SEGUNDO: La parte demandada cancela en este acto al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque No. 54311012, realizada a través de la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0102-48-1102056839 de LAMINAS LARA, C.A., a favor del ciudadano ERICK YOHAN MENDOZA ALVAREZ, de fecha 22-09-2017, el cual se consignó a través de copia simple, para que quede constancia en autos; no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil “LAMINAS LARA, C.A.”, por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.
TERCERO: En razón de lo antes expuesto, el demandante ERICK YOHAN MENDOZA ALVAREZ, debidamente asistido declara lo siguiente: “Recibo cheque No. 54311012, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga. Estos conceptos incluyen Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas del 07-11-2016 al 19-09-2017; bono vacacional fraccionado del 07-11-2016 al 19-09-2017; días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva y Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 19-09-2017 y Bono único social sin carácter remunerativo; todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, a los fines de precaver posibles reclamaciones a futuro, en consecuencia en virtud del presente finiquito no me queda nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, ratificando la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
CUARTO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato colectivo que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Garantía de la Prestación de Antigüedad artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales sobre la garantía de las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas del 07-11-2016 al 19-09-2017; bono vacacional fraccionado del 07-11-2016 al 19-09-2017; días adicionales por vacaciones de conformidad con la cláusula 41 de la convención colectiva y Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del 01-01-2017 al 19-09-2017 y Bono único social sin carácter remunerativo así como cualquier otro beneficio legal o contractual, que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que, con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral y mucho menos reclamados en el presente caso, así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; posibles secuelas, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la entidad de trabajo “LAMINAS LARA, C.A.,”, por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.
QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, no obstante, se dará por terminado el mismo una vez se encuentre consumado el pago total. Es todo término y conformes firman.



La Juez
Abg. HILMARI GARCIA PADILLA

La Secretaria
Abg. EMILY M. CAVALLO C.


Demandante

Demandado