REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2017
207° y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2017-000339
PARTE ACTORA: IVAN RAUL COLOMBO CAMACARO y YONNEL ANTONIO SALON PALMERA titulares de las cédulas de identidad Nros 14.483.437 y 16.002.871 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, FRANCISCO JOSE VILLARRETA, GILBERTO CASANOVA, LISBETH JIMENEZ, LISAIRA LADINO Y REGULO ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.834, 148.986, 255.502, 199.859, 219.691 y 185.969 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINI MERCADO MARANATHA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, WILMER AMARO, MARIANA PERAZA Y MARCIAL AMARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 136.002, 119.447 Y 127.485 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibe el presente asunto en este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Se admite el 22 de mayo de 2017 (folio 16) y se libran las respectivas boletas de notificación. Luego el 13 de julio de 2017, el Juez para ese entonces, instala la audiencia preliminar prolongando la misma para la fecha 2 de agosto de 2017, donde ambas partes presentan sus escritos de pruebas ( folio 38)
Así las cosas, en fecha 02 de agosto de 2017 quien suscribe, Abg. HILMARI GARCIA PADILLA, en atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2017 y juramentada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de julio del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa (folio 39 ).
En fecha 08 de agosto de 2017, fijo nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar para la fecha 25 de septiembre del presente año a las 10 am
El representante legal de la parte demandante FRANCISCO VILLARRETA ampliamente identificado en autos, sustituye poder en el abogado BENILDES ALEXIS JIMENEZ inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 199.834 (folio 41)
Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de los corrientes se celebra audiencia de mediación, donde asisten las partes y realizan sus exposiciones la parte actora manifiesta lo expresado en el libelo de la demanda y la parte demandada Impugna la sustitución de poder consignado por la representación de la demandante ya que aduce que en el poder original que riela en el folio 13 los trabajadores demandantes no otorgaron para sustituir poder a ningún otro apoderado, por lo que la sustitución de poder que riela en el folio 41 queda sin efecto y por consiguiente solicita el DESISTIMIENTO DE LA ACCION
En este orden de ideas vista la impugnación de la sustitución de poder, se procedió a abrir una incidencia para que ambas partes presenten sus pruebas respectivas , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual ratificó su cualidad de apoderado de la parte demandante aduciendo el art 159 del Código de Procedimiento Civil y una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia fecha 23-01-2003 , solicitando que dicha impugnación sea inadmitida y declarada sin Lugar.(folio 43)
En la misma fecha 28 de septiembre de 2017, la parte demandada consigna escrito mediante el cual entre otras cosas insiste en el desistimiento de la causa.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria, corresponde pronunciarse respecto a la impugnación presentada, a tenor de lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Respecto de la impugnación de poder debemos traer a colación las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; a saber:
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos por la parte demandada en su impugnación, tanto en la oportunidad de la audiencia de fecha 25 de septiembre de 2017, como mediante su escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, referidos a que el Abogado Benildes Jimenez, carece de cualidad para representar judicialmente a la parte demandante, ya que según sus dichos el poder otorgado de los trabajadores al representante judicial que riela en el folio 9 no hace mención de sustitución de poder, por lo tanto el poder para sustituir otorgado al Abg Benildes Jimenez (folio 41) debe quedar sin efecto y por consiguiente solicita el Desistimiento de la acción.
Determinado lo anterior, pasa quien juzga a revisar las probanzas aportadas al proceso respecto a la incidencia probatoria, comenzado por el instrumento impugnado, a saber:
Cursa en el folio 09 al 10, instrumento poder original que fue presentado con el libelo de demanda la cual fue asentado en el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro 48, tomo 01 de fecha 14 de febrero de 2017, del cual se desprende el otorgamiento del mismo por parte del ciudadano IVAN RAUL COLOMBO CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.483.437, a los abogados FRANCISCO VILLARRETA, GILBERTO CASANOVA, LISBETH JIMENEZ, LISAIRA LADINO Y REGULO ALDANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 148.986, 255.502, 199.859, 219.691 Y 185.969 respectivamente, para que conjunta y separadamente sostengan y defiendan mis derechos ante cualquier persona o entidad y también cursa en el folio 13 y 14, instrumento poder original que fue presentado con el libelo de demanda la cual fue asentado en el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro 49, tomo 01 de fecha 14 de febrero de 2017, del cual se desprende el otorgamiento del mismo por parte del ciudadano YONEL ANTONIO SALON PRIMERA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.002.871, a los abogados FRANCISCO VILLARRETA, GILBERTO CASANOVA, LISBETH JIMENEZ, LISAIRA LADINO Y REGULO ALDANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 148.986, 255.502, 199.859, 219.691 Y 185.969 respectivamente, para que conjunta y separadamente sostengan y defiendan mis derechos ante cualquier persona o entidad
En este sentido, resulta oportuno señalar que no es un requisito fundamental el colocar en el poder como facultad expresa el de “sustituir poder” por parte del poderdante, tal y como lo expresa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Aunado a lo establecido en el artículo 159 ejusdem que expresa
… Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo…..
Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que para que se haga inválido la sustitución es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para esta juzgadora analizar si en el instrumento poder inserto en los autos (folio 9,10 y 13,14) existe una reserva o prohibición al poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa en el poder otorgado por los poderdantes, lo que consecuencialmente hace válido la sustitución realizada por los poderdantes en la persona del Abg Francisco Villarreta. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, el poder que le fuera conferido al Abogado Francisco Villarreta y que dicho abogado sustituye poder al Abogado Benildes Jimenez (folio 41), está ajustada a derecho. Así se establece.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la presente impugnación y suficiente el poder presentado por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada, respecto del poder presentado por la parte demandante, cursantes en los folios 9 ,10, 13 y 14
SEGUNDO: Se declara SUFICIENTE el poder, cursante del folio 41, presentado por el Abogado Benildes Jimenez, para representar como apoderado judicial a la parte demandante IVAN RAUL COLOMBO CAMACARO Y YONNEL ANTONIO SALON PALMERA
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veinte y nueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En igual fecha, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
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