REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP12-V-2017-000169

Parte Demandante: Obdulia Del Carmen Rojas Santeliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.382.

Abogado Asistente: Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada: Wilfredo Rafael Castro Colomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.126.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por escrito presentado el día 19 de julio de 2017, la ciudadana Obdulia Del Carmen Rojas Santeliz, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Ana Álvarez, demandó al ciudadano Wilfredo Rafael Castro Colomo, ya identificado, por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, la adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 20 de julio de 2017, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión de la adolescente y del niño.
En fecha 26 de julio de 2017, se deja expresa constancia de la no comparecia de la adolescente y del niño, a expresar sus opiniones.
En fecha 27 de julio de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación del demandado, firmada por la ciudadana Livia Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.776.
En fecha 28 de julio de 2017, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de julio de 2017, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día lunes dieciocho (18) de septiembre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) entre los ciudadanos Obdulia Del Carmen Rojas Santeliz y Wilfredo Rafael Castro Colomo, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de septiembre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparencia de los ciudadanos Obdulia Del Carmen Rojas Santeliz y Wilfredo Rafael Castro Colomo, ya identificados, quienes lograron el siguiente acuerdo: “Yo, Wilfredo Rafael Castro Colomo, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mis hijos, aportare la cantidad del establecimiento el monto de la obligación de manutención en la cantidad sesenta mil (60.000,oo. Bs.) mensuales, asimismo aportare el cincuenta por ciento de los demás gastos relativos a vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido. Es por ello, que en este mismo acto yo, Obdulia Del Carmen Rojas Santeliz, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hijos, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de los mismos y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:


“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Obdulia Del Carmen Rojas Santeliz y Wilfredo Rafael Castro Colomo, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Wilfredo Rafael Castro Colomo, antes identificado, deberá suministrar la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, asi como en lo que respecta a los gastos de vestido, todo conforme a lo acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de septiembre de 2.017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TEMPORALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. MARYHÉ GEORGINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ


LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 340–2017 y se publicó siendo las 03:28 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


KP12-V-2017-000169