REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis
207º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017-000139
Solicitantes: Rohay José Lameda Rodríguez y Leidy Carolina Montero Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.621.789 y V-19.436.525, respectivamente.
Abogado Asistente: Pablo Ali Moron Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.816.
Motivo: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Rohay José Lameda Rodríguez y Leidy Carolina Montero Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.621.789 y V-19.436.525, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Pablo Ali Moron Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.816, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, dicta decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Lameda Montero, fueron procreados dos (02) hijos de nombre adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia de los niños adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por su madre la ciudadana Leidy Carolina Montero Montero.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos niños.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales. Además, el padre aportará el cincuenta (50%) por ciento en relación a los gastos de medicinas, calzados, vestidos y gastos navideños. El presente monto se incrementará anualmente conforme a la ley y a la tasa de inflación anual del Estado.
Asimismo, óigase la opinión de los niños adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia que las partes soliciten y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de septiembre de 2017. Años. 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHÉ GEORGINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 346-2017 y se publicó siendo las 12:20 p.m
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
KP12-J-2017-000139
MGAA.-
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