REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de septiembre dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-J-2017-000130

Solicitantes: Lermys Miguel Cuicas Medina y Eglis Isabel Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.274.075 y V-14.376.869, respectivamente.

Abogado asistente: Elena Coromoto Barrientos Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.073.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 28 de julio de 2017, los ciudadanos Lermys Miguel Cuicas Medina y Eglis Isabel Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.274.075 y V-14.376.869, respectivamente, asistidos por la abogada Elena Coromoto Barrientos Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.073, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 31 de julio de 2017, se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes y de la niña. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se instó a los solicitantes a que aclararan las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de agosto de 2017, se dejó expresa constancia de que comparecieron los adolescentes y de la niña, a manifestar sus opiniones. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Eglis Isabel Meléndez, ya identificada, mediante la cual aclaró lo referente a las medidas provisionales.
En fecha 04 de agosto de 2017, mediante auto se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En relación a la custodia, la ejercerá la madre.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y llevarse a sus hijos consigo los días sábados y domingos en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 6:00 p.m., vacaciones escolares y vacaciones decembrinas.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, además del 50 % de los gastos concernientes a vestido, educación, médicos, medicinas, entre otros que su hijos requieran.

En fecha 09 de agosto de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Johnny Gómez, en su condición de Fiscal Decimocuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de agosto de 2017, fue fijada la audiencia preliminar, para el día jueves veintiuno (21) de septiembre de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Lermys Miguel Cuicas Medina y Eglis Isabel Meléndez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de septiembre de 2017, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. En esta misma fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de siete años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, respecto a la custodia, la ejercerá la madre, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y llevarse a sus hijos consigo los días sábados y domingos en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 6:00 p.m., vacaciones escolares y vacaciones decembrinas y en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, además del 50 % de los gastos concernientes a vestido, educación, médicos, medicinas, entre otros que su hijos requieran. Se incorporaron como medios probatorios la copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Lermys Miguel Cuicas Medina y Eglis Isabel Meléndez, ya identificados, copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos, fotocopias de sus cédulas de identidad y fotocopias de las cédulas de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de siete (07) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Lermys Miguel Cuicas Medina y Eglis Isabel Meléndez, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2011. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 13. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de septiembre de 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ

LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 352- 2.017 y se publicó siendo las 10:28 a.m


LA SECRETARIA


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA


KP12-J-2017-000130
MGAA.-