REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de septiembre dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-J-2017-000131

Solicitantes: Dixon Arnoldo Bravo Arroyo y Sugeidy Josefina Hernández Adrianza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.847.881 y V-25.563.249, respectivamente.

Abogado asistente: Danny Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.842.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 03 de agosto de 2017, los ciudadanos Dixon Arnoldo Bravo Arroyo y Sugeidy Josefina Hernández Adrianza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.847.881 y V-25.563.249, respectivamente, asistidos por el abogado Danny Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.842, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 04 de agosto de 2017. Del mismo modo, se ordenó escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Sugeidy Josefina Hernández Adrianza, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña, además compartirá un fin de semana con cada progenitor, desde el día viernes a las 2:00pm hasta el domingo a las 6:00pm, en relación al día de las madres lo pasará con la madre y el día de los padres lo pasará con el padre, el proximo carnaval del año 2018, lo pasará con la madre y semana santa del mismo año lo pasará con el padre, alternándose en los años posteriores; en las vacaciones quince (15) días para cada padre, en navidad el día 24 lo pasará con el padre y el día 25 lo pasará con la madre, el día 31 lo pasará con la madre y el día 01 de enero lo pasará con el padre, también alternándose los años posteriores.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Dixon Arnoldo Bravo Arroyo, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales. De igual manera, el padre se compromete en relación a los gastos, para la compra de ropa en las fiestas decembrinas a depositar en una cuenta que se aperturara para tal fin, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en relación a la asistencia médica y educación el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con las mismas. Asimismo, se compromete que las cantidades señaladas anteriormente se aumentaran progresiva y automaticamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ejusdem.

En fecha 09 de agosto de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 10 de agosto de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Johnny Gómez, en su condición de Fiscal Decimocuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de agosto de 2017, fue fijada la audiencia preliminar, para el día viernes veintidós (22) de septiembre de 2017, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Dixon Arnoldo Bravo Arroyo y Sugeidy Josefina Hernández Adrianza, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de septiembre de 2017, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. En esta misma fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad, la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Dixon Arnoldo Bravo Arroyo y Sugeidy Josefina Hernández Adrianza, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Dixon Arnoldo Bravo Arroyo y Sugeidy Josefina Hernández Adrianza, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2011. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 29. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de septiembre de 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. MARYHE GEROGINA ALVAREZ ALVAREZ

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 354-2.017 y se publicó siendo las 10:33 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL


KP12-J-2017-000131
MGAA.-