REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001890
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SOLICITANTES: ALEJANDRO ANTONIO ESCALONA MARQUEZ Y ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.828.386 y V-22.330.915
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA), nacida en fecha 31/01/2011
FECHA DE ENTRADA: 12/07/2017
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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En fecha 11 de julio de 2017, los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ESCALONA MARQUEZ Y ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 14 de julio de 2017, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de la beneficiaria en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 20 de julio de 2017, este Tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-

Obra al folio doce (f. 012) la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procede a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo, e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose de las mismas que efectivamente el vínculo data de más cinco (5) años, así mismo se observa de la copia certificada de la acta de nacimiento que existe una beneficiaria que entran en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos de la beneficiaria de autos a fin de dictar el pronunciamiento de ley.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO ESCALONA MARQUEZ Y ERIKA CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificados, contraído en fecha 27 de Febrero del 2009, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, del Estado Lara Nº28, del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en ese año 2009.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

SEGUNDO: Obligación de Manutención; por cuanto se evidencia que el monto acordado en el escrito de solicitud, no está acorde al costo de la vida actual, en virtud de que dicho monto comprende la manutención de la hija, tomando en consideración y enteres superior de la beneficiaria, este Tribunal no tomará en cuenta la suma acordada de mutuo acuerdo entre los padres de la niña, y en interés superior de la niña procede a fijar una cuota de obligación de manutención más apropiada, tomando en cuenta el salario mínimo Nacional, se establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,00) MENSUALES, siendo el (47,60%) del sueldo mínimo actual. El padre aportará un mercado los siguientes: dos (02) kilos de Arroz, dos (02) kilos de pasta, un litro de aceite, una (01) una harina, medio cartón de huevos, una mortadela y una crema dental, champú y jabón de baño, esto será entregado los días 15 de cada mes, entregados a la madre. De igual manera cubrirá el cincuenta por ciento de los gastos adicionales, ropa, calzados, gastos escolares y gastos médicos.

TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto siempre que no entorpezca las actividades escolares de la niña, el padre buscará a la niña en la escuela los viernes en la tarde y si no hay clase en la casa de la ciudadana María de González (abuela). Los fines de año desde el 22 hasta el 28 de Diciembre lo pasará con el padre, el fin de año con la madre, de la ropa para la época Navideña será adquirida para el 24 de Diciembre y el 31 por la madre y con lo que respecta a los regalos de Navidad para la niña, acordamos que cada uno de los padres proveerá un regalo. Vacaciones de semana santa, carnaval, escolares y navidad, serán compartidas de igual número de días para ambos padres.

• En este estado el Juez procede a admitir las pruebas incorporadas en esta audiencia y conforme lo establece la ley a emitir el fallo, vista la declaración expuestas en la solicitud y por la parte ya identificada en esta audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, al evidenciarse la separación de hecho por más de cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilustrada como se encuentra, procede a dictar el dispositivo del fallo, tal y como lo ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente:

• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Dieciocho (18) Septiembre de 2017.- Año 207º y 158º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1592-2017 y se publicó siendo las 11:19 a. m.



LA SECRETARIA
IVBT/Lourdes Garrido.