REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001900
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SOLICITANTES: FRANCIS RUVILIN LOPEZ FERNANDEZ Y JUAN CARLOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.263.946 y V-16.442.909
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDADES OMITIDAS), nacidos en fecha 11/10/2003, 30/01/2011
FECHA DE ENTRADA: 13/07/2017
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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En fecha 06 de junio de 2017, los ciudadanos FRANCIS RUVILIN LOPEZ FERNANDEZ Y JUAN CARLOS PEREIRA, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 07 de junio de 2017, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-
Obra al folio dieciséis (f. 16) la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procede a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo, e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose de las mismas que efectivamente el vínculo data de más cinco (5) años, así mismo se observa de la copia certificada de la acta de nacimiento que existe una beneficiaria que entran en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos de la beneficiaria de autos a fin de dictar el pronunciamiento de ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los FRANCIS RUVILIN LOPEZ FERNANDEZ Y JUAN CARLOS PEREIRA, ya identificados, contraído en fecha 08 de Marzo de 2003, ante el Registro Civil del Consejo del Municipio Torres, del Estado Lara Nº15, del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en ese año 2003.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención; por cuanto se evidencia que el monto acordado en el escrito de solicitud, no está acorde al costo de la vida actual, en virtud de que dicho monto comprende la manutención de los dos hijos, tomando en consideración y enteres superior de los beneficiarios, este Tribunal no tomará en cuenta la suma acordada de mutuo acuerdo entre los padres de los niños, y en interés superior de los niños procede a fijar una cuota de obligación de manutención más apropiada, tomando en cuenta el salario mínimo Nacional, se establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,00) MENSUALES, siendo el (47,60%) del sueldo mínimo actual. Obligándose igualmente a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. La referida suma de Obligación de Manutención fijada tendrá un incremento proporcional de un 20% anual.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Será un Régimen de visitas amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con los menores cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los menores.
• En este estado el Juez procede a admitir las pruebas incorporadas en esta audiencia y conforme lo establece la ley a emitir el fallo, vista la declaración expuestas en la solicitud y por la parte ya identificada en esta audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, al evidenciarse la separación de hecho por más de cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilustrada como se encuentra, procede a dictar el dispositivo del fallo, tal y como lo ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente:
• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Dieciocho (18) Septiembre de 2017.- Año 207º y 158º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1593-2017 y se publicó siendo las 11:19 a. m.
LA SECRETARIA
IVBT/Lourdes Garrido.
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