REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Septiembre de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002122
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SOLICITANTES: JOSE TOMAS RAMOS FONSECA Y ARNELLY GRISBELL DIAZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.922.387 Y V-16.089.393
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA), de Nueve (09) años de edad. Nacido en fecha 10/10/2007
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 07/08/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
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En fecha 07 de Agosto de 2017, los ciudadanos JOSE TOMAS RAMOS FONSECA Y ARNELLY GRISBELL DIAZ PARRA, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA); Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copias certificadas de las partidas de nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha 10 de Agosto de 2017, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión del beneficiario de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017; ahora bien, Este tribunal en el lapso legal correspondiente el beneficiario de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-
Riela al folio Diez (10) la consignación de la Boleta Fiscal.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos: JOSE TOMAS RAMOS FONSECA Y ARNELLY GRISBELL DIAZ PARRA, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos JOSE TOMAS RAMOS FONSECA Y ARNELLY GRISBELL DIAZ PARRA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE TOMAS RAMOS FONSECA Y ARNELLY GRISBELL DIAZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.922.387 Y V-16.089.393, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia San Miguel, Aguada Grande, Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 08 de Julio del año 2000, según acta No. 08, folio 22, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre.
Segundo: El padre suministrará la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, la cual será entregada a la madre en dinero en efectivo. El padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción, y mensualidades del colegio, también garantizara a la niña un seguro de salud; lo que respecta a la dotación de ropa, gastos medicinales, consultas médicas, gastos decembrinos (regalos, estrenos, vestidos y calzados propios de la época) serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo visitar a la niña en un horario comprendido de 9:00 A.M hasta las 8:00 P.M, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudios de la niña, en este mismo orden de ideas los abuelos paternos, como los abuelos maternos, también tendrán derecho de un régimen de visitas libre y compartido, hasta el punto de tener a la niña por varios días e incluso semanas, bajo con el previo consentimiento de la madre
• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, Veinticinco (25) de Septiembre de 2017.- Años: 207º y 158º.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION Y EJECUCION
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1660 -2017 y se publicó siendo las 12:06 p.m.
LA SECRETARIA
Divorcio 185-A
IBT/Abg.-Nathali Torrado.-
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