REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2016-0000276
MADRE:, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.785.184, de éste domicilio
PADRE: YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.251.343
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
Fecha de nacimiento: 15-11-2008
Fecha de ingreso del asunto: 05-02-2016
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION LOGRADO EN FASE DE MEDIACION
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION
Los hechos:
En fecha 05 de febrero de 2016 la ciudadana KLORYS CAROLINA MATERANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.785.184, presenta por ante este Tribunal demanda de obligación de manutención en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha 19 de junio de 2017, se certificó la notificación de la demandada, y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de medicación entre las partes
En fecha 25 de Septiembre de 2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, quienes arribaron a un acuerdo en los términos siguientes:
Desarrollo de la Audiencia de mediacion:
Por cuanto se les consulto a ambas partes si desean sostener un acuerdo, por lo cual se les explico los principios que rigen la mediación y la conveniencia de sostener acuerdos, una vez sostenidas las conversaciones pertinentes, las partes de forma voluntaria, directa, expresa y espontánea, indicaron desear llegar a un acuerdo a favor de la beneficiaria, en lo que respecta la Obligación de Manutención (Determinación), en los siguientes términos:
Primero: Respecto de la obligación de manutención (alimentos) la cual han revisado en este acto ambos padres, determinaron que, el padre aportará la cantidad de cien once mil trescientos bolívares (111.300bs) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 01080096030200013801 del Banco Provincial, a nombre de la madre. Los referidos montos serán incrementados automáticamente, cada vez que se incremente el salario del progenitor, en la misma proporción porcentual.
Segundo: Respecto de la Educación, los gastos de escolaridad, inscripción –colaboración-, mensualidad, colaboración de padres y representantes, colaboraciones de otra índole que requieran, corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. El padre tramitará lo concerniente a la obtención del beneficio laboral socio-económico, de ayuda escolar y/o beca escolar, a fin de que la niña acceda a tales montos, siendo que una vez el patrono entregue tales montos de forma periódica procederá a realizar los pagos correspondientes. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como la compra de útiles y uniformes escolares, igualmente corresponde a partes iguales por ambos progenitores. La madre se compromete en entregar los soportes para que tramite los beneficios escolares el día Martes veintiséis (26) de septiembre de 2017, siendo que el padre cuenta con un lapso hasta el día veintinueve (29) de septiembre de 2017.
Tercero: Respecto de gastos de salud de la hija, el padre mantendrá a su hija en el seguro laboral, que cubra servicio de Hospitalización, Cirugía y maternidad (H.C.M) específicamente en el seguro auto gestionado FASDEM; por otra parte, los gastos que no cubra el seguro tales como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y cualquier otro tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: El padre proporcionará vestimenta y calzado a favor de su hija, conforme como les surja la necesidad, siendo que como mínimo aportará dos (02) veces al año a elección del padre, una oportunidad en el primer semestre y otra en el segundo semestre, siendo oportuno que toma en consideración aquellas oportunidades en que reciba montos superiores a su habitual nómina, tales como bono vacacional y/o aguinaldos.
Quinto: En el mes de diciembre ambos padres se encargarán de aportarle a la hija los estrenos y regalo navideño, uno de los progenitores se encargará de los del día 24 de diciembre y el otro de los del día 31 de diciembre, previo acuerdo entre ambos progenitores, siendo que mediarán las recomendaciones pertinentes de los progenitores, a fin de atender las necesidades de la beneficiaria.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja constancia que toda salida recreacional que haga cada progenitor con sus hijos, deberán será asumido por éste individualmente, por cuanto fue el que disfruto con el mismo. A su vez, el padre asume en su totalidad los gastos que se deriven de la actividad extra-escolar, referida a la academia de modelaje (clases que recibe en la ciudad de Maracay), en lo concerniente a inscripción, mensualidad, trajes, maquillaje y cualquier monto que se requiere para eventos en los cuales participe la beneficiaria, siendo que la madre podrá co-participar en tales actividades a fin de propender en el desarrollo psico-emocional de la infante. Así mismo, la madre asumirá los gastos correspondientes a la actividad extra-escolar de patinaje la cual se le imparte en la ciudad de Barquisimeto.
Séptimo: Cada progenitor aportará un regalo para su hija el día de sus respectivos cumpleaños.
Octavo: Toda posesión de la hija (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad de la hija en su residencia, quien dispondrá de los mismos en el goce y disfrute, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de los mismos; dejándose constancia que la residencia de la hija, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la niña de autos. Por cuanto se satisfacen las necesidades primordiales de la niña, en consecuencia se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña de autos, la Jueza de Mediación y Sustanciación, visto que el presente acuerdo no va en contra de los derechos de la niña de autos, prescinde de su opinión a los fines de emitir una opinión favorable en la presente causa.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo logrado un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña a la nutrición. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la fijación de la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo, sin necesidad de oír a la beneficiaria por cuanto se encuentran satisfechos con el acuerdo efectuado. La Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución visto el acuerdo total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos, es por lo que procede a impartir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la Homologación al acuerdo antes transcrito, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Sellada y firmada en Barquisimeto en la sede del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a los 26 dias del mes de Septiembre de 2017 Años 207º y 158º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1685-2017 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA
KP02-V-2016-000276
IVB//Diana
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