REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2013-002153
SOLICITANTES: MALAGA DEL VALLE MENDOZA DE GUZMAN Y GUELLERT GEOMAR GUZMAN LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.125.900 y 13.678.687
ASISTIDOS POR: Abg. JUAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.705
HIJOS: (identidad omitida)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de agosto de 2.013, los ciudadanos MALAGA DEL VALLE MENDOZA DE GUZMAN Y GUELLERT GEOMAR GUZMAN LOPEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.125.900 y 13.678.687, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: : (identidad omitida). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Agosto de 2.017 y se ordenó oír la opinión de: (identidad omitida) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos MALAGA DEL VALLE MENDOZA DE GUZMAN Y GUELLERT GEOMAR GUZMAN LOPEZ, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de: (identidad omitida) , hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MALAGA DEL VALLE MENDOZA DE GUZMAN Y GUELLERT GEOMAR GUZMAN LOPEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MALAGA DEL VALLE MENDOZA DE GUZMAN Y GUELLERT GEOMAR GUZMAN LOPEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.125.900 y 13.678.687, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia San Jose del municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de fecha 08 De Noviembre de 2.011, quedando anotada bajo el Nº 25, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.011. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. Segundo: La madre aportara por obligación de manutención la cantidad de setenta mil bolívares (70,000,ooBs.) mensuales previniendo su ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices de Banco Central de Venezuela, también la madre se obliga a suministrar cada año dos (2) cantidades adicionales en el mes de Diciembre para cubrir gastos navideños y la otra en el mes de julio para cubrir gastos escolares, cada una será equivalente al doble de la cuota de manutención establecida y vigente para el momento. Asimismo la madre velará conjuntamente con el padre por todos los gastos que comprende la obligación de manutención en cincuenta por ciento (50%), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido específicamente a vestido, calzado, médicos, tratamientos médicos, servicios odontológicos, entre otros. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de nuestra hija VALERIA ZOHAR GUZMAN MENDOZA se acordó entre ambos padres:
1.-Sea de carácter amplio, ya que desde nuestra separación la asistencia, orientación moral, material, custodia y contacto entre los padres es diaria, y los niños comparten durante la semana con ambos padres, constituyendo el desarrollo psicológico y emocional de ellos el norte de su padre y su madre quienes jamás hemos tenido conflicto alguno en el ejercicio de nuestros derechos y cumplimiento de nuestros deber como padres y así deseamos que se mantenga, en consecuencia será libre el régimen de visitas siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueños, estudios, actividades extra escolares de la niña y garantice su salud, el espacio, la privacidad y todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Establecemos como residencia de la niña el domicilio de su padre: “El Manzano Sector Las Casitas, Casa N° 3, Municipio Irribarren, Parroquia Catedral Estado Lara”
3.-En periodos vacacionales y previo acuerdo de las partes, se tomará en consideración siempre LA VOLUNTAD DE LA NIÑA, en caso de que se amerite pasará una temporada con uno u otro padre.
4.-En vísperas navideñas, previo acuerdo y tomando en consideración LA VOLUNTAD DE LA NIÑA se compartirá las fechas del 24 y 31 de diciembre de cada año.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de 2017.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1726-2013 y se publicó siendo las 03:22 p.m.
La Secretaria
IVBT/Nathali
KP02-J-2017-002153
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