REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves veintiocho (28) de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2017-00002448
DEMANDANTE: EGLIS SEBASTIAN SALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.627.327, de éste domicilio.
DEMANDADO: JUAN DE LA CRUZ LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.342.083, de éste domicilio.
MOTIVO: AMPARO INTERDICTAL RESTITUTORIO POR DESPOJO (Declinatoria de Competencia)
DERCEHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

Por recibido la demanda de fecha 19 de septiembre de 2017, se inicia la presente causa de AMPARO INTERDICTAL RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESION mediante querella intentada por la ciudadana EGLIS SEBASTIAN SALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.627.327, a través de su apoderado judicial Abogado JERRY JOEL VIELMA, IPSA 92.310, alegando que desde hace 24 años, viene poseyendo un inmueble de vivienda familiar ubicado en Siquisique, estado Lara, el cual es ejido, siendo que el querellado vulnera los derechos de la mandante sobre el inmueble que ocupa la querellante, al punto de ingresar al inmueble el día 06 de septiembre de 2017, poniendo un candado y secuestrando prácticamente los enseres de su familia, ingresando con cinco niños y dos mujeres.
De acuerdo a lo señalado, es necesario destacar lo siguiente:
En virtud de lo antes narrado, y siendo que corresponde a esta juzgadora emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia, pasa a analizar lo siguiente:
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es de naturaleza civil, ya que se rige por normas del Código Civil, como lo son el artículo 783 del Código Civil, 697, 698, 69 y 701 del C.P.C
Asimismo, en relación con la existencia de niños en el inmueble presuntamente perturbado en su posesión, tanto descendientes del querellante como del querellado, se estima que con el ejercicio de la acción interdictoria, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como tampoco consta en autos que los aludidos niños sean legítimos propietarios o poseedores del bien inmueble objeto de la controversia.
En atención a lo precedentemente expuesto, la supuesta existencia de niños como habitantes actuales del inmueble, no influye en la atribución de competencia, porque los mismos no son sujetos de la relación jurídico procesal, ni están involucrada en el thema decidendum ya que no figuran como legitimados activos ni pasivos. Sobre la base de lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y considerando que la pretensión de cese de la alegada perturbación en la posesión, no afecta, en los términos referidos –directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de tal petición, debe corresponder al Juzgado con competencia en materia civil ordinaria. Así se decide.
Considerado lo anterior, visto que en el caso de autos, del escrito libelar se observa el ejercicio de una acción civil, intentada por el demandante por las perturbaciones narradas por el grupo familiar del querellado, considera ésta Juzgadora que no tiene competencia para conocer de la causa por cuanto no es la juez natural de la mismas y lo procedente es DECLINAR la COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución y Así se decide.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para el trámite correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al día veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA PEREIRA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1724- 2017 y se publicó siendo las 11:34 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA PEREIRA
IB/ Diana.-
KP02-V-2017-002448
28-09-2017 2/2