REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2016-0003657

SOLICITANTES: SOCORRO DEL ROSARIO GUERRERO RAMIREZ y MANUEL
ENRIQUE TORREALBA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.862.136 y V-15.003.328, respectivamente, y ambos de este domicilio

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA

fechas de nacimiento: 23-09-2001 y 16-03-2014, en su orden

Fecha de entrada: 15-07-2016

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: SOCORRO DEL ROSARIO GUERRERO RAMIREZ y MANUEL ENRIQUE TORREALBA LUGO, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 15 de julio de 2016

Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos.
El tribunal en fecha 19 de julio de 2016, se admitió la solicitud y en fecha 02 de agosto de 2016 decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: SOCORRO DEL ROSARIO GUERRERO RAMIREZ y MANUEL ENRIQUE TORREALBA LUGO
Riela al folio 10 boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, los ciudadanos SOCORRO DEL ROSARIO GUERRERO RAMIREZ y MANUEL ENRIQUE TORREALBA LUGO, presentaron escrito mediante el cual solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio


Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: SOCORRO DEL ROSARIO GUERRERO RAMIREZ y MANUEL ENRIQUE TORREALBA LUGO, titulares de las cedulas de identidad No. V-153862.136 y V-15.003.328, en su orden y ambos de este domicilio, contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Buena Vista, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Acta Nº 81, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:

Primero: Sobre los niños IDENTIDAD OMITIDA, ambos padres ejercerán la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la madre ejercerá la custodia

Segundo: En cuanto a la Obligación de manutención virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención de acuerdo a los diferentes incrementos anuales que ha proporcionado el Ejecutivo Nacional al salario mínimo, los cuales se especifican de la siguiente manera, partiendo del monto indicado en el decreto de separación de fecha 02 de agosto de 2016:

Septiembre 2016 50% 15.000
Noviembre 2016 20% 18.000
Enero 2017 50% 27.000
Mayo 2017 60% 43.200
Julio 2017 50% 64.800
Agosto 2017 40% 90.720

No obstante, siendo que para la fecha que se suscribió el acuerdo, se acordó el monto de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000.00) para cada aniño, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) debe suministrar el padre, y siendo que conforme al incremento del salario mínimo de acuerdo al decreto de fecha AGOSTO de 2017, el salario mínimo se ajustó en un CUARENTA POR CIENTO (40%) en tal sentido el padre aportara la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 90.720,00)

Tercero: Los gastos extras o eventuales serán suministrados de acuerdo a las necesidades de los niños y a los efectos del cumplimiento de los gastos y manutención sean compartidos conforme a lo dispuesto por la Ley y cubiertos por ambos progenitores como obligados comunes e iguales cantidades, así como todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los niños. El padre en forma compartida proveerá a sus hijos de ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, dentistas y todo lo relacionado al vestido y salud, así como también contribuirá a la educación de sus hijos, cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose de cancelar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares.

Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, para con los niños, el padre visitará a los niños en el lugar que fije la residencia (la madre), cuando así lo disponga, siendo la visita en condiciones normales, preferiblemente en el día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde ante de los cinco años de los niños, pasaran con la madre las navidades como el año nuevo y los reyes carnavales con la madre, y el año entrante con el padre, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Luego de cumplida la edad se alternarán en la forma siguiente un año pasarán navidad y carnaval con la madre y semana santa, año nuevo y reyes con el padre y a partir de allí se alternarán el día de cumpleaños del padre podrán pasarlo con él y viceversa, los días de su cumpleaños los niños lo pasaran en su hogar, con la madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebraran ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por la mitad, se la pasaran con el padre la primera mitad y la segunda mitad con la madre.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2017. Años 207º y 158º

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES


La Secretaria.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1769 -2017 siendo las 02:38 p.m.

La Secretaria.