REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000881
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SOLICITANTE: RAMON JOSE NIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.483.434, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHAS DE NACIMIENTO: 30-10-2004, y los gemelos 02 de febrero de 2008
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 22-06-2017
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES/ DERECHO AL DESARROLLO y a LA INTEGRIDAD PERSONAL

Vista la demanda de Divorcio contencioso, intentada por el ciudadano RAMON JOSE NIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.483.434, una vez ponderada la opinión de los niños de autos y el contenido del informe psicológico de los beneficiarios, considera quien juzga que se debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos y la integridad de los beneficiarios antes mencionados, tomando en cuenta además, las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Por su parte, el informe psicológico de los beneficiarios evidencia el daño psicológico, ante los posibles maltratos físicos de la madre, siendo evaluado psicológicamente también el padre, reflejando la existencia de valores y arraigo respecto a sus hijos, así como también se evidencio la conflictividad en la comunicación con la madre, y el alto nivel de ansiedad que se maneja en la familiar, lo que ha causado severas situaciones de miedo y lealtades entre los hijos para con alguna de sus figuras, paterna o materna. Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, y se pondera como medio de prueba ya que emana de funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario del Tribunal con competencia para emitir los mismos
Ahora bien, analizados los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, para el decreto de la cautelar solicitada, esto es, la legitimación para solicitarla y la presunción del buen derecho, en el presente caso, los mismos se cumplen indefectiblemente, por cuanto la legitimación del ciudadano RAMON JOSE NIETO, en su carácter de padre en el ejercicio de la patria potestad de detentar la custodia de sus hijos; y el derecho de los niños a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, y respeto reciproco, que permita el desarrollo integral de los mismos.
Con respecto a medidas cautelares, que modifiquen la custodia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 10-753, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, con respecto al decreto de una medida cautelar que modifique la custodia ha señalado:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.”

En consecuencia, analizados los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal de la República, como lo es la situación , estando en juego el bienestar psicológico y emocional de los niños, una vez ponderada su opinión de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada del Juez, establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la presente causa de divorcio, y pudiendo la Juez dictar medidas cautelares en cuanto a las instituciones familiares a tenor de lo previsto en el artículo 351 de la Ley especial, mientras se decide lo principal, lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359, 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE CUSTODIA a favor de los beneficiarios (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a favor de su padre biológico, por lo cual, a partir de la presente fecha la custodia del adolescente y los niños será ejercida por el ciudadano RAMON JOSE NIETO, mientras se dicte sentencia definitiva en el juicio de DIVORCIO instaurado por el ciudadano RAMON JOSE NIETO GONZALEZ

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° y 158°

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00499-2.017, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria




MP/ Diana.-