REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de septiembre de 2017
207° y 158°
Visto el curso de la presente causa, signada con el numero A-0531-2017, en la cual el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.997, en su condición de apoderado legal de los ciudadanos PABLO ENRIQUE LOZADA NIÑO, OMAIRA JOSEFINA LOZADA DE LA CRUZ, y MAGALY DEL CARMEN LOZADA DE AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.781.491, 10.318.981 y 5.775.417, respectivamente; intenta en fecha 10 de enero de 2017, demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de los ciudadanos ALEJOS JOSE LOZADA NIÑO, JOSE DE JESUS LOZADA NIÑO, RAFAEL EMIGDIO LOZADA NIÑO, JOSE MATIAS LOZADA NIÑO y FLOR MARIA LOZADA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.780.973, 8.724.421, 11.611.996, 5.782.111 y 11.125.352, respectivamente; admitida en fecha 17 de Enero de 2017, en este orden, una vez cumplidas las formalidades necesarias que revisten la citación de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y citado los demandados de autos; en fecha 24 de Febrero de 2017, ocurrieron al Tribunal los abogados en ejercicio KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS y ROGER JOSE PAREDES PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.508 y 111.881,respectivamente, actuando en representación de los codemandados de autos de autos ciudadanos ALEJOS JOSE LOZADA NIÑO y JOSE DE JESUS LOZADA NIÑO, antes identificados, presentando contestación a la demanda, proponiendo Reconvención por ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, en contra de los co-demandantes; mutua petición esta que en fecha 01 de marzo de 2.017, fue admitida por el Tribunal, siendo emplazado los demandantes reconvenidos a contestar la presente reconvención de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, en fecha 09 de marzo de 2017, el apoderado de la parte actora- reconvenida contesta la reconvención propuesta; procediéndose a fijar conforme a la agenda interna del Tribunal el día 17 de abril de 2017, a las 11:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar, acto el cual una vez celebrado, fueron fijados los limites de la relación controvertida en fecha 27 de abril de 2017; promoviendo ambos sujetos procesales medios probatorios en escritos de fecha 03 y 10 de mayo de 2017; y por cuanto correspondía el día de hoy la oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida y admitida por el jurisdicente en auto de fecha 12 de mayo de 2017, que corre inserto del folio 118 al folio 119, sobre el referido fundo ubicado en el sitio denominado “Las Calderas”, en el kilometro 14, del municipio Trujillo del estado Trujillo.
Ahora bien, constatado que ambos sujetos procesales se encuentran a derecho por cuanto para el día de hoy se encuentra fijada la evacuación de la inspección judidical sobre el bien objeto de la controversia; el suscrito juez considera necesario resaltar que en el presente juicio al admitirse la reconvención por ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA se vulneraron normas que rigen el orden publico procesal ello en razón del referido artículo 213 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone: “… El juez o jueza se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.” Estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido se constata que la reconvención aquí propuesta requiere ser tramitada por un procedimiento que incompatible con el de la demanda por Partición; en tal orden, y en el marco del presente asunto ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles entre si; en tal contexto este jurisdicente considera oportuno citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”.
Nuestro legislador patrio en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguientes:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. (Resaltado del Tribunal).
La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
"… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquel, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)
Este sentenciador en aras de cumplir y hacer cumplir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el debido proceso; y en razón de ser el Juez el director del mismo tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a lo igual que la obligación que tiene el suscrito jurisdicente de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes conforme lo indica el articulo 15 eiusdem, considera necesario en razón de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados, reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 01 de marzo de 2017, oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisión o no de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda; declarándose la nulidad del auto de fecha 01 de marzo de 2017, inserto al folio 45, así como la nulidad de la totalidad de actuaciones siguientes al referido auto. Así se decide.
Ahora bien, repuesta la causa y declarada la nulidad del auto que admitió la Reconvención propuesta por ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA; este jurisdicente por las razones ut supra descritas que conllevaron la reposición a la causa y las declaratoria de nulidad del auto que corre al folio 45; es decir, por razones de incompatibilidad de procedimientos, en este caso el de la demanda por partición y el de la reconvención propuesta, en consecuencia declara: INADMISIBLE, la reconvención propuesta por ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, intentado por los abogados en ejercicio KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS y ROGER JOSE PAREDES PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.508 y 111.881, respectivamente, actuando en representación de los codemandados de autos de autos ciudadanos ALEJOS JOSE LOZADA NIÑO y JOSE DE JESUS LOZADA NIÑO, antes identificados, en contra de la parte actora en la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA ciudadanos ALEJOS JOSE LOZADA NIÑO, JOSE DE JESUS LOZADA NIÑO, RAFAEL EMIGDIO LOZADA NIÑO, JOSE MATIAS LOZADA NIÑO y FLOR MARIA LOZADA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.780.973, 8.724.421, 11.611.996, 5.782.111 y 11.125.352, respectivamente. Así se decide.
ABG. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
JCAB/RM/AO.
EXP Nº A-0531-2017.