REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de septiembre de 2.017
207º y 158º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VALLES VILORIA Y GERARDO JOSE VALLES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.270.241 y 10.311.961 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Agrario numero 3 del Estado Trujillo Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
PARTE DEMANDADA: ENEIDA DE JESUS TORO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 3.463.763, domiciliada en el Sector La Platera, casa N° 040,, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LINARES HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.720.
EXPEDIENTE: A-0470-2.016
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 24 de febrero de 2.016; los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALLES VILORIA y GERARDO JOSE VALLES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.270.241 y 10.311.961 respectivamente, asistidos del Defensor Publico Agrario numero 3 del Estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, incoan la presente demanda Por Acción Posesoria Por Perturbación a la Restitución Agraria en contra de la ciudadana ENEIDA DE JESUS TORO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 3.463.763; constante de siete (07) folios útiles y anexos al folio 30.
En fecha 11 de marzo de 2.016, el tribunal ordena un despacho saneador, siéndole conferido a la parte actora tres días de despacho a los fines de subsanar su escrito de demanda; so pena de inadmsion; corren insertos del folio 31 al 32.
En fecha 14 de Marzo de 2016, se recibe diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación cumplida a la parte demandante, cursante del folio 33 al folio 34.
En fecha 18 de Marzo de 2016, el defensor publico de los demandantes de autos, plenamente identificados, presentan escrito de subsanación de demanda; corre inserto del folio 35 al 45.
En fecha 11 de abril de 2.016, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando a su vez la citación de la parte demandada; cursante del folio 46 al 48.
En fecha 15 de julio de 2016, se recibe diligencia del alguacil de este tribunal mediante la cual consigna boleta de citación practicada a la demandada de autos ciudadana ENEIDA DE JESUS TORO CAMACHO, cursante en folio 49 al folio 50.
En fecha 26 de Julio de 2016, se recibe escrito de contestación de demanda de la ciudadana ENEIDA DE JESUS TORO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 3.463.763, asistida en este por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO LINARES HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.720, constante de ocho (08) folios útiles y sesenta y siete (67) anexos, cursante del folio 52 al folio 127.
En fecha 09 de diciembre de 2.016, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa; corre inserta del folio134 al 135.
En fecha 19 de diciembre de 2.016, se fijó mediante auto los límites de la controversia. Corre inserto del folio, ordenándose la notificación de las partes corre inserto del 136 al 146.
En fecha 18 de enero de 2.017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación ordenadas en fecha 09 de diciembre; corren insertas del folio 141 al143.
En fecha 30 de enero de 2.017 la parte demandada mediante diligencia promueve medios probatorios en la presente causa; corre inserto al folio 144 y su vto.
En fecha 10 de febrero de 2.017, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por ambas partes; corre inserto del folio 145 al 146.
En fecha 14 de marzo de 2.017 ambos se evacuan las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes; suspendiéndose el curso de la causa por 30 días continuos por requerimiento expreso de las partes, ello a los fines de materializar los medios de autocomposicion procesal; actas que corren insertas del folio 152 al 158.
En fecha 18 de abril de 2.017 el tribunal mediante auto y conforme a la agenda interna del juzgado fija acto conciliatorio para el día 12 de mayo de 2.017.
En fecha 12 de mayo de 2017 el tribunal suspende el acto conciliatorio vista la inasistencia de las partes; acta que corre inserta la folio 160.
En fecha 09 de agosto de 2.017, las partes debidamente asistidas de sus representantes legales presentaron transacción con anexo de informe técnico-avalúo; corre inserto del folio 161 al 180.

Síntesis del Asunto

Versa el presente asunto de naturaleza posesoria sobre tres inmuebles; El Primero: ubicado en el Sector Mirinday, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, con una superficie de nueve mil ochocientos trece metros cuadrados (1ha con 9813m2), con los siguientes linderos; Norte: terrenos ocupados por Carlos Montilla; Sur: Quebrada Minriday, Este: terrenos ocupados por Carlos Montilla; y por el Oeste: terrenos ocupados por sucesión Viloria y Carlos Montilla; El Segundo: ubicado en el Sector La Aguada, Parroquia la Concepción, Municipio Carache, de el estado Trujillo con una superficie de veintiséis hectáreas con nueve mil ciento diecinueve metros cuadrados (26ha con 9119 m2), con los siguientes linderos; Norte: terrenos ocupados por Rafael Godoy; Sur: terrenos ocupados por Antonio Godoy, Este: terrenos ocupados por Rafael Graterol; y por el Oeste: terrenos ocupados por Rafael Graterol; El tercero: ubicado en el Sector la Platera, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo; con una extensión aproximada de cinco mil metros cuadrados (5000m2), con los siguientes linderos: Frente: carretera principal; Fondo: con terrenos de Vicencio Antonio Alvarado, acequia por medio, y cerca de alambre, Un lado: un zanjón; Otro Lado: Quebrada la Platera; inmuebles sobre los cuales los actores aducen ejercer la posesión agraria, exponiendo en tal orden, indicando a todo evento haber sido perturbados por la ciudadana ENEIDA DE JESUS TORO CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero 3.463.763, hasta el mes de marzo de 2.015, en la cual conforme lo expuesto por la parte actora, la demandada de autos procedió a despojarlos de la totalidad del lote identificado como tercero; hechos que fueron negados por la parte demandada, quien a su vez alega ejercer la posesión sobre el bien objeto del juicio.
Así las cosas, en fecha ambos sujetos procesales en fecha 09 de agosto de 2.017, presentaron transacción judicial en los siguientes términos:
“…Nosotros: RAFAEL ANTONIO VALLES VILORIA Y GERARDO JOSÉ VALLE BAEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad numero V-2.270.241 y 10.311.961, domiciliados en el sector La Platera, parroquia Carache, municipio Carache de el estado Trujillo, quien en lo sucesivo se denominará “LOS DEMANDANTES”, asistidos en este acto por el abogado RAMON EDUARDO MATHEUS VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 265.515, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero con competencia Agraria en el expediente Judicial N° A-0470-2016, y por la otra, la ciudadana ENEIDA DE JESÚS TORO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.463.763, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, domiciliada en el sector La Platera, parroquia Carache, municipio Carache de el estado Trujillo, asistida en este acto por el abogado CARLOS ALBERTO LINARES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 40.720, en su carácter de Apoderado en el Expediente Judicial N° A-0470-2016, ante usted con el debido respeto, ocurrimos para exponer y solicitar:
“De mutuo y amistoso acuerdo, conforme a lo pautado en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en la búsqueda de la eficacia de la justicia material en aplicación de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hemos convenido en poner fin al presente juicio mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las estipulaciones siguientes: El objeto de la controversia versa sobre tres (03) lotes de terreno, en tal sentido la autocomposición procesal se regirá de la forma siguiente: Primer lote: denominado “LA PLATERA”, el cual se encuentra ubicado en el sector La Platera, parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo, alinderado actualmente de la siguiente manera: Por el Frente: Carretera Principal de la Población de Carache, Por el Fondo: con terrenos de VICENCIO ANTONIO ALVARADO, acequia por medio, y cerca de alambre, Por un lado: un Zanjón, Por el otro lado: Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° 15, con una extensión aproximada de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500.00 mt2), de mutuo acuerdo entre las partes, quedará en plena Propiedad, Posesión y Disposición, de la ciudadana ENEIDA DE JESÚS TORO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.463.763, “LA DEMANDADA”, Segundo Lote: denominado “MIRINDAY”, el cual se encuentra ubicado en el sector Mirinday, Parroquia Carache, Municipio Carache del estado Trujillo, pose una extensión aproximada de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1Ha con 9813m2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por CARLOS MONTILLA; SUR: Quebrada Minriday, ESTE: terrenos ocupados por CARLOS MONTILLA; y por el OESTE: Terrenos ocupados por sucesión VILORIA y CARLOS MONTILLA, de mutuo acuerdo entre las partes, continuarán ejerciendo la posesión los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO VALLES VILORIA Y GERARDO JOSÉ VALLE BAEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad numero V-2.270.241 y 10.311.961, domiciliados en el sector La Platera, parroquia Carache, municipio Carache de el estado Trujillo,“LOS DEMANDANTES”, Tercer Lote: denominado “LA AGUADA” ubicado en el sector La Aguada, Parroquia la Concepción, Municipio Carache, de el Estado Trujillo, posee una extensión de VENTISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO DIESINUEVE METROS CUADRADOS (26Ha con 9119 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por RAFAEL GODOY; SUR: Terrenos ocupados por ANTONIO GODOY, ESTE: terrenos ocupados por RAFAEL GRATEROL; y por el OESTE: Terrenos ocupados por RAFAEL GRATEROL. La Demandada de autos cede los derechos de posesión a los Demandantes y los reconoce como únicos poseedores y propietarios del mencionado lote de terreno y como contraprestación la parte DEMENDANTE, los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO VALLES VILORIA Y GERARDO JOSÉ VALLE BAEZ, por lo cual el día de hoy miércoles nueve (09) de agosto de 2017, proceden a hacer entrega, a la ciudadana, ENEIDA DE JESÚS TORO CAMACHO, “LA DEMANDADA”, de un Cheque de Gerencia N° 00030484, de cuenta N° 01080378110900000010, de fecha Cuatro (04) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), Cuenta de ahorro, del ciudadano: GERARDO JOSÉ VALLE BAEZ, de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, por el monto de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y TRES CON CESENTA Y CINCO CENTIMOS (1.419.993,65 Bs.), cuyo pago corresponde al avaluó realizado por el Ingeniero Jeysson Torres, con el fin de adquirir la plena Propiedad del bien antes descrito, SEGUNDO: se deja constancia que se consigna original de Informe Técnico de Avaluó de Finca, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, practicado por el Ing. Jeysson Torres, marcado con la letra “A”, se consigna copias simples de el Cheque de Gerencia emitido por la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, marcado con la letra “B”. TERCERO: En virtud de la transacción judicial realizada entre las partes, damos por terminada la presente causa, manifestando no tener nada que reclamarnos en relación a este juicio ni con ningún otro vinculado o derivado de éste, en consecuencia pedimos al Tribunal le imparta la homologación correspondiente, y oficie a la Oficina de Registro Público de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález, de el estado Trujillo, para que se proceda a registrar la Sentencia de La Transacción Judicial que presentamos el día de hoy, para que surta todos los efectos de ley. Es Todo.
Es justicia, que invocamos, en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a la fecha de su presentación. ” (sic) (Resaltado de las partes)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia de los Jueces Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.

Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposicion procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en fecha 09 de agosto de 2.017. Así se decide.
Conforme a lo requerido por las partes de oficiarse a la oficina de Registro Publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo a los fines del registro de la presente decisión; este sentenciador advierte que para el registro de la presente sentencia deberá acompañar la autorización del Instituto Nacional de Tierras para lo cual las partes deberán tramitar la misma por ante el respectivo ente de la administración agraria. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes. Así se decide.



DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VALLES VILORIA Y GERARDO JOSE VALLES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.270.241 y 10.311.961, respectivamente, debidamente asistidos de Defensor Público Agrario numero 3 del Estado Trujillo Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979. y la ciudadana ENEIDA DE JESUS TORO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 3.463.763 debidamente asistida del apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LINARES HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.720. Así se decide.
SEGUNDO: Conforme a lo requerido por las partes de oficiarse a la oficina de Registro Publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo a los fines del registro de la presente decisión; este sentenciador advierte que para el registro de la presente sentencia deberá acompañar la autorización del Instituto Nacional de Tierras para lo cual las partes deberán tramitar la misma por ante el respectivo ente de la administración agraria. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRES, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/RM
EXP Nº A-0470-2016