REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA “AGRICOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE DURI, C.A ” RIF: J-40181621-5, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2.012, bajo el N° 4, tomo 37-A, expediente N° 454-9545, siendo su director general el ciudadano JUAN ALBERTO RAMÍREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 9.172.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ Y ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 77.455 y 74.508.
PARTE DEMANDADA: JOSE VALENTÍN GUILLEN SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 5.356.721, domiciliado en el Sector Lomas de Jajó de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY DEL DEMANDADO:, Defensora Publica Agraria numero 01 del Estado Trujillo, Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.160.
DEMANDA: SERVIDUMBRE DE AGUA.
EXPEDIENTE: A-0397-2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 05 de marzo de 2015, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por SERVIDUMBRE DE AGUA, intentada por los abogados JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ Y ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 77.455 y 74.508, actuando como apoderados judiciales de la EMPRESA “AGRICOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE DURI, C.A ”, RIF: J-40181621-5, en contra del ciudadano JOSE VALENTÍN GUILLEN SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 5.356.721, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de R.I.F. Expedido a favor de la Agrícola Nuestra señora del rosario de Duri. C.A. en fecha 17 de diciembre de 2.012, acompañado en el escrito de demanda.
Original de acta constitutiva de la empresa “AGRICOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE DURI, C.A ”, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2.012 bajo el numero 4, tomo 37-A acompañado en el escrito de demanda.
Documento de adquision del inmueble, identificando oficina de ubicación; registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 28 de agosto de 2.013, inscrito bajo el numero 2013.269, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 452.189.6.2.328, del folio real del año 2.013.
Documento de adquision del inmueble, identificando oficina de ubicación; registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 28 de agosto de 2.013, inscrito bajo el numero 2010.1018, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 452.19.6.2.100, del folio real del año 2.010.
Testimoniales:
FRANCISCO BRILLEMBOURG, titular de la cédula de identidad número 17.392.579.
ALEXIS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número 20.039.301.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Sector “La Loma”, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
En fecha 06 de abril de 2.015, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando librar la boleta de citación correspondiente, consta del folio 32 al 33.
En fecha 08 de abril de 2.015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación con las compulsas correspondientes como consecuencia de no poder practicar la citación personal, consta del folio 34 al 44.
En fecha 22 de abril de 2.015, el apoderado de la parte actora, abogado ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.508, solicita al tribunal se proceda a la citación cartelaria; cursante al folio 45.
En fecha 29 de abril de 2.015, el tribunal mediante auto ordena expedir cartel de citación al demandado ciudadano de autos; cursante del folio 46 al 47.
En fecha 04 de mayo de 2.015, el apoderado del actor plenamente identificado mediante diligencia retira cartel de citación de la parte demandada; riela al folio 48.
En fecha 11 de mayo de 2.015, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita se libre nueva boleta de citación personal a los fines de agotar la misma, lo cual es rarificado en diligencia de fecha 21 de abril de 2.015; insertas del folio 49 al 50.
En fecha 27 de mayo de 2.015, el tribunal mediante auto ordena librar nueva boleta de citación personal del demandado, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación para la citación, corre inserto del folio 51 al 52.
En fecha 13 de julio de 2.015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación personal firmada por el demandado de autos; corren insertas del folio 54 al 55.
En fecha 15 de julio de 2.015, el demandado de autos ciudadano JOSE VALENTÍN GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 5.356.721, mediante escrito solicitan se le designe un Defensor Público Agrario; riela al folio 56.
En fecha 27 de julio de 2.015, este Tribunal mediante auto ordena librar oficio Nº 0371-15, a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de la designación de un Defensor Público que represente al demandado de autos; riela del folio 57 al 58.
En fecha 11 de abril de 2.016, mediante diligencia la Defensora Pública Agraria numero 1 del Estado Trujillo Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, acepta la defensa del demandado de autos; riela al folio 62.
En fecha 26 de abril de 2.016, la Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, antes identificada, representante legal conforme a la Ley de de la parte demandada, presenta escrito de contestación de demanda, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales promovidas mas no consignadas:
Copia simple del acuerdo de fecha 17 de enero de 2015.
Testimoniales:
MARITZA DEL CARMEN VERGARA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 15.431.628.
CARLOS LUIS BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 14.800.476.
JOSE YNOE CARRILLO ZERPA, titular de la cédula de identidad número 12.906.110.
JOSE ELISEO GUILLEN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.755.213.
JUAN DE DIOS FARIAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 14.328.467.
ANTONIO ABEL ORTA, a los fines de la ratificación del contenido y firma de prueba documental.
En fecha 03 de mayo de 2.016, el tribunal mediante auto fija la fecha 13 de junio de 2016, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consta al folio 74.
En fecha 13 de junio de 2013, el tribunal mediante auto suspende la celebración de la audiencia preliminar y fija nueva fecha para el día lunes 18 de julio de 2.016 a las 09:00 a, m, ordenando la notificación a la parte actora. Cursante al folio 75 al 76.
En fecha 18 de julio de 2.016, el tribunal por cuanto no consta la notificación de la parte actora para la celebración de la audiencia preliminar; procede a suspender el acto y fija nueva oportunidad para el 19 de septiembre de 2.016, a las 9:00 a.m. ordenándose la notificación de la parte actora; corre inserto del folio 78 al 79.
En fecha 19 de septiembre de 2.016, el tribunal por cuanto no consta la notificación de la parte actora para la celebración de la audiencia preliminar; procede a suspender el acto y fija nueva oportunidad para el 10 de octubre de 2.016, a las 9:00 a.m. ordenándose la notificación de la parte actora; corre inserto del folio 80 al 81.
En fecha 10 de octubre de 2.016, el tribunal por cuanto no consta la notificación de la parte actora para la celebración de la audiencia preliminar; procede a suspender el acto y fija nueva oportunidad para el 31 de octubre de 2.016, a las 2:00 p.m. ordenándose la notificación de la parte actora; corre inserto del folio 88 al 83.
En fecha 24 de octubre de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación ordena en fecha 10 de octubre de 2.016, practicada en la persona del apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.455, corren insertas del folio 91 al 92.
En fecha 31 de octubre de 2.016, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acta la cual riela del folio 98 al 100.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 74 al 75.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la Defensora Pública Agraria Auxiliar Abogada ANDREA PAREDES, representante legal conforme a la Ley de de la parte demandada, mediante escrito procedió a ratificar los medios probatorios presentados en el escrito de contestación de demanda (Documentales, Testimóniales e Inspección Judicial); corre inserto al folio 101.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales, testimóniales e inspección judicial; fijando la fecha 09 de marzo de 2017 para su evacuación en el inmueble objeto de la controversia; consta del folio 102 y 103; en la misma oportunidad se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las documentales, testimoniales, Inspección Judicial; fijando la fecha 09 de marzo de 2017 para la evacuación de la inspección judicial promovida, se libro el oficio Nº 0354-16, solicitando apoyo de un práctico al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, para la evacuación del referido medio probatorio. Consta del folio 102 al 105.
En fecha 09 de marzo de 2017, mediante diligencia presentada por la defensora publica abogada Nelly León Ramírez, solicita se fije nueva fecha para que tenga lugar la inspección judicial, cursante del folio 106.
En fecha 09 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto fija nueva fecha para la inspección judicial para el día 27 de junio de 2.017 a las 09:00 a.m.; igualmente fija nueva fecha par la inspección judicial promovida por la parte demandante en es el escrito libelar para el día 27 de junio de 2.017 a las 11.00 a.m. se libro el oficio Nº 0110-17, solicitando apoyo de un práctico al fondo del desarrollo agrario socialista del estado Trujillo, para la evacuación del referido medio probatorio. Consta del folio 107 al 108.
En fecha 27 de junio de 2017, el tribunal evacuo las inspecciones judiciales promovida por ambos sujetos procesales; siendo juramentado como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al técnico FRANKLIN FRANCO, titular de la cedula de identidad numero 14.928.615, servidor publico adscrito al Fondo Para el Desarrollo agrario Socialista (FONDAS); acta de inspección que corre inserta del folio 109 al 110.
En fecha 29 de junio de 2.017, el tribunal mediante auto procede a fijar la Audiencia de Pruebas para el día 31 de julio de 2.017 a las 11:30 a.m., folio 111.
En fecha 31 de julio de 2.017, se celebró la Audiencia de pruebas en la presente causa, presente únicamente la parte demandada; y culminada la misma, el juez informó a la parte presente que por razones que en la misma fecha se encontraba fijada la oportunidad para evacuar inspección judicial en el expediente A-155-2017 a las 02:00 p.m. se difería el respectivo pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.; que corre insertos del folio 112 al 113.
En fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal presente la parte demandada con su Defensora Publica Agraria plenamente identificados; el juez procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; corre inserto del folio 114 al 115.
En fecha 25 de septiembre de 2.017, el tribunal encontrándose al décimo día para publicar el extenso de la sentencia de fondo; mediante auto motivado difirió su pronunciamiento por un (1) día de despacho todo ello de conformidad con el primer aparte del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil; corre inserto al folio 116.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
BREVE SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por el demandado de autos.
Al respecto la representación de la parte actora alega de forma expresa lo siguiente
“…Ciudadano Juez nuestra representada es legitima propietaria de los siguientes inmuebles, el primero conocido como “Agrícola la Loma”, ubicado en el sector “La Loma”, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte vía Jajo Tuñame, camino publico a Duri, terrenos que son o fueron de Dionisio Carrillo; SUR: Vía Jajo a Tuñame, terrenos que son o fueron de Dionisio Carrillo y Laudelino Carrillo; ESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Orta, Laudelino Carrillo; OESTE: Vía Jajo a Tuñame, en una extensión de 3,7 hectáreas, y las mejoras sobre construida consistente en una casa para habitación de paredes de bloques, estructura de metal, techo de zinc qie mide aproximadamente 130 Mts 2, dichos inmuebles les corresponde un sistema de riego interno conformado por mangueras de dimensiones varias de 75 a 40 milímetros con sus respectivas conexiones y nicles apropiadas para el riego, el cual surte el lote de terreno antes mencionado; y el segundo lote de terreno que mide doscientos noventa y cuatro metros con veinticuatro centímetros cuadrados (294,24 Mts2 ), ubicado en el Sector “La Loma”, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Araujo Puentes y vía Jajo Tuñame; SUR: Con terrenos de José Dionisio Carrillo Garcés; ESTE: Con la vía Jajo Tuñame; OESTE: Con derramadero; a dicho lote de terreno le pertenece un tanque tipo australiano con capacidad de almacenamiento de doscientos diez mil litros (210.000Lts), pero acontece ciudadano Juez, que nuestra representada compro legalmente lo mencionado dos lotes de terrenos y dentro de uno de ellos existe un tanque australiano de capacidad para 210.000 litros, este tanque es utilizado para el sistema de riego, para mantener la siembra de los diferente cultivos; tanque este que se llena: a) sistema de riego publico de Jajo uso de 02 pulgadas de agua desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, todos los días de cada semana, b) del agua que proviene del sector denominado “La Montañita”, zanjon de la galera: uso de una y un cuarto de pulgada de agua desde las seis de la tarde a las seis de la mañana, todos los días de cada semana, pero acontece que el ciudadano Valentín Guillen, antes identificado, es propietario de un fundo o un lote de terreno y hace años dio permiso para que se colocara la servidumbre de paso de agua que alimentara el tanque propiedad de nuestra representada, esa servidumbre ha existido desde hace años, y todo y cada uno de los gastos como mangueras, obreros, es decir colocar todo el sistema fue por orden y cuenta por nuestra representada y como ya dije tal esfuerzo se hizo ara garantizar la subsistencias de las cosechas, que trimestralmente se obtiene de la finca, pero acontece que el ciudadano Valentín Guillen, tomo la decisión unánime y arbitraria, de quitar la manguera para servirse el del agua, sin haber hecho algún costo sobre dicho sistema, y teniendo su servicio de agua propio por otra parte; hecho este que ha perjudicado notablemente la producción agrícola del fundo, por carencia de agua unido a otros problemas existentes en dicha propiedad”…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En dicho contexto, el demandado de autos al contestar la demanda dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, niega, rechaza y contradice las fundamentaciones del actor.
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la pretendida acción recae sobre un predio rústico, la cual interpone a su vez con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 ordinales 3° y 15°; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15°:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre bienes inmuebles ubicados en la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Con relación a las servidumbres; el autor Luís Eduardo Aveledo Morasso, en su obra Anotaciones sobre las servidumbres prediales; (2007), establece: “…es un derecho que unido de manera accesoria al derecho de propiedad del fundo dominante al cual también está incorporado de manera permanente grava al predio vecino o contiguo e incuestionablemente de manera consecuencial a la propiedad de éste de la cual está también de manera complementaria integrado para que éste soporte una carga de hacer o de no hacer; traducida ésta última en una abstención, ésta última per se o de manera practica no graba el inmueble pasivo” (Cursivas del Tribunal); Igualmente, la autora Eloísa Sánchez Brito, en su obra Derecho Civil Bienes (2.012), la define como un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante); de manera pues, que la servidumbre viene a constituir un gravamen o una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro nombrado dominante; las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada; nuestro Código Civil , regula la servidumbre dentro del Título III, relativo a las limitaciones de la propiedad.
Nuestro legislador patrio en el encabezado del articulo 709 del Código Civil, en lo que corresponde a las servidumbres establece: “…consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el artículo 720 del Código Civil Venezolano, establece que las servidumbres se establecen por título o, por prescripción o por destinación del padre de familia.
Por título: Se refiere a aquellas servidumbres que se establecen, como resultado de un acto o negocio jurídico, Inter Vivos o mortis causa, gratuito u oneroso.
Por usucapión: Se refiere cuando no consta un contrato que contenga la manifestación de voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presunción de que el derecho se ha venido ejercitando durante varios años; en nuestra legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
Por destinación del padre de familia. Conforme al artículo 721 del Código Civil Venezolano, así es conocida por ser frecuente cuando el mismo propietario, dueño de uno o más inmuebles, los parcela para sus hijos, resultando una servidumbre de un predio sobre otro.
Las servidumbres legales son las impuestas por la ley por causa de utilidad pública o interés de los particulares
Dentro de la regulación de las servidumbres legales en el Código civil además de auténticas servidumbres legales hay limitaciones a las facultades de la propiedad; las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.
En lo que corresponde a la servidumbre objeto de la presente demanda, el Código Civil en sus artículos 666, 667 y 668 establecen:
“Articulo 666. Todo propietario esta obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o solo temporalmente, derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales.
Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás dependencias.
Articulo 667. Quien haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, esta obligado a hacer construir el canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas por los canales existentes o destinados al curso de otras aguas.
Quien tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, pueden impedir la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél con tal que no cause notable perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que presenta el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos de apertura y construcción; sin perjuicio de la indemnización debida por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los demás gastos que ocasione el paso que s ele concede.
Articulo 668. Se deberá permitir así mismo el paso del agua a través de los canales y acueductos, del modo que sea mas conveniente y de la manera mas adaptada al lugar y a su estado, mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se perjudiquen, retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera.” (Resaltado del Tribunal)
De las normas jurídicas antes transcritas se observa que cuando el que quiera servirse del agua de que pueda disponer para una unidad de producción agrícola tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios con obligación de indemnizar al titular del fundo sirviente, teniendo la obligación de hacerse del medio menos gravoso para el fundo sirviente, llevando consigo obligaciones para ambos fundos, puesto que la o las personas que ejerzan derechos sobre el fundo sirviente no están legitimados para realizar obras que impidan la servidumbre, ni los de los predios dominantes podrán llevar a cabo obras que la alteren, haciéndola más gravosa; poniéndose de manifiesto el interés publico puesto que dicho gravamen se destina al ejercicio agro-productivo, resaltándose a todo evento el carácter de bien de dominio publico de las aguas la nación conforme el articulo 304 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, este sentenciador pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambos sujetos procesales y admitidos por el tribunal; para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda .
Documentales promovidas por la parte actora:
Original de R.I.F. Expedido a favor de la Agrícola Nuestra señora del rosario de Duri. C.A. en fecha 17 de diciembre de 2.012, este sentenciador desecha la referida probanza por cuanto no fue tratada en la audiencia de pruebas, resaltándose a todo evento la incomparecencia de la parte promovente. Así se decide.
Original de acta constitutiva de la empresa “AGRICOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE DURI, C.A ”, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2.012 bajo el numero 4, tomo 37-A acompañado en el escrito de demanda; este sentenciador desecha la referida probanza por cuanto no fue tratada en la audiencia de pruebas, resaltándose a todo evento la incomparecencia de la parte promovente. Así se decide.
Documento de adquisición del inmueble, identificando oficina de ubicación; registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 28 de agosto de 2.013, inscrito bajo el numero 2013.269, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 452.189.6.2.328, del folio real del año 2.013; este sentenciador desecha la referida probanza por cuanto no fue tratada en la audiencia de pruebas, resaltándose a todo evento la incomparecencia de la parte promovente. Así se decide.
Documento de adquision del inmueble, identificando oficina de ubicación; registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 28 de agosto de 2.013, inscrito bajo el numero 2010.1018, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 452.19.6.2.100, del folio real del año 2.010; este sentenciador desecha la referida probanza por cuanto no fue tratada en la audiencia de pruebas, resaltándose a todo evento la incomparecencia de la parte promovente. Así se decide.
Documentales promovidas por la parte demandada:
Dentro de la oportunidad establecida en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada indica en su promoción copia simple del acuerdo de fecha 17 de enero de 2015; promoviendo en dicho orden la prueba testimonial del ciudadano ANTONIO ABEL ORTA, para ratificar el contenido y firma de la referida documental conforme el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, por cuanto dicha probanza fue únicamente indicada para su promoción mas no agregada al expediente en consecuencia no existe medio de prueba que valorar. Así se decide.
Testimoniales promovidos por la parte actora:
De los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el tribunal; ciudadanos FRANCISCO BRILLEMBOURG y ALEXIS ÁNGEL, titulares de la cedula de identidad numero 17.392.579 y 20.039.301; aunado a la incomparecencia de la representación del actor, dichas testifícales no hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas, y en caso de haber comparecido no hubiesen podido ser evacuados por la ausencia del promovente; todo ello conforme a la parte in fine del articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.
Testimoniales promovidos por la parte demandada:
De los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal ciudadanos MARITZA DEL CARMEN VERGARA ARAUJO, CARLOS LUIS BRICEÑO BRICEÑO, JOSE YNOE CARRILLO ZERPA, JOSE ELISEO GUILLEN BRICEÑO y JUAN DE DIOS FARIAS GUILLEN titulares de la cedula de identidad numero 15.431.628, 14.800.476, 12.906.110, 5.755.213 y 14.328.467; los mismos no comparecieron a la audiencia de pruebas, en consecuencia no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.
Inspección judicial promovida por ambos sujetos procesales.
En fecha 27 de junio de 2.017, se constituyó el juzgado en el Sector La Loma, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del ingeniero agrícola FRANKLIN FRANCO, titular de la cedula de identidad numero 14.928.615, servidor publico del Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista; quien fue juramentado como practico auxiliar practico fotógrafo; siendo evacuada ambas inspecciones judiciales promovidas por ambas partes; ahora bien, este sentenciador no le otorga valor probatorio a la referida probanza por cuanto la misma no fue tratada en la audiencia de pruebas por la parte presente, todo ello de conformidad con el encabezado del articulo 225 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:”… las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. “ Así se decide.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, realizado el respectivo pronunciamiento en lo que corresponde a las probanzas traídas al juicio por ambas partes; este sentenciador trae a colación los articulo Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, los cuales preceptúan lo siguiente:
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 1.354 del Código Civil
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera éste sentenciador que la parte actora no logró demostrar la pretensión traída al conocimiento del juzgado, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente demanda por SERVIDUMBRE DE AGUA, intentada por los Abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ Y ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 77.455 y 74.508, en su condición de apoderados judiciales de la EMPRESA “AGRICOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE DURI, C.A ” RIF: J-40181621-5, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2.012, bajo el N° 4, tomo 37-A, , en contra del ciudadano JOSE VALENTIN GUILLEN SARMIENTO, titular de la cedula de identidad numero 5.356.721, en beneficio de dos (02) lotes de terrenos ambos ubicados en el Sector “La Loma”, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: El Primero: NORTE: En parte vía Jajo Tuñame, camino publico a Duri, terrenos que son o fueron de Dionisio Carrillo; SUR: Vía Jajo a Tuñame, terrenos que son o fueron de Dionisio Carrillo y Laudelino Carrillo; ESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Orta, Laudelino Carrillo; OESTE: Vía Jajo a Tuñame. El Segundo: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Araujo Puentes y vía Jajo Tuñame; SUR: Con terrenos de José Dionisio Carrillo Garcés; ESTE: Con la vía Jajo Tuñame; OESTE: Con derramadero. Así se decide.
No se condena en costas, ello como consecuencia que la parte demandada se encuentra asistida por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por SERVIDUMBRE DE AGUA, incoada por los Abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ y ABELARDO DE JESÚS ALARCÓN UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 77.455 y 74.508, en su condición de apoderados judiciales de la EMPRESA “AGRICOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE DURI, C.A ” RIF: J-40181621-5, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2.012, bajo el N° 4, tomo 37-A, , en contra del ciudadano JOSE VALENTIN GUILLEN SARMIENTO, titular de la cedula de identidad numero 5.356.721, en beneficio de dos (02) lotes de terrenos ambos ubicados en el Sector “La Loma”, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: El Primero: NORTE: En parte vía Jajo Tuñame, camino publico a Duri, terrenos que son o fueron de Dionisio Carrillo; SUR: Vía Jajo a Tuñame, terrenos que son o fueron de Dionisio Carrillo y Laudelino Carrillo; ESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Orta, Laudelino Carrillo; OESTE: Vía Jajo a Tuñame. El Segundo: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Araujo Puentes y vía Jajo Tuñame; SUR: Con terrenos de José Dionisio Carrillo Garcés; ESTE: Con la vía Jajo Tuñame; OESTE: Con derramadero. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas, ello como consecuencia que la parte demandada se encuentra asistida por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
Conste.
JCAB/RM/NP
EXP Nº A-0397-2015.
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