REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano ENDER RAMÓN MÁRQUEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.785.985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ANGELAMELY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.454
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números 5.782.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956
EXPEDIENTE: A-0575-2017.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 09 de marzo de 2017, el ciudadano ENDER RAMÓN MÁRQUEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.785.985 asistido por la abogada en ejercicio ANGELAMELY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.454, interpone ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, una demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números 5.782.583, aduciendo al respecto ser propietario de un local comercial denominado “La Gallera”, ubicado en la calle La Cuesta, de la parroquia Pampán, del estado Trujillo, en este mismo orden continúa exponiendo el actor que el ciudadano José Antonio Briceño, titular de la cédula de identidad número 5.782.583, vecino del local desde hace aproximadamente 9 años le ha manifestado que proceda a la tala de un árbol que se encuentra en su propiedad por cuanto el mismo implicaba peligro inminente, resaltando al respecto el deterioro del respectivo árbol. De igual manera manifiesta el actor haber agotado determinadas instancias a los fines de resolver la problemática, negándose el demandado de autos a la tala del mismo, aduciendo a su vez que las circunstancias antes indicadas que aproximadamente a las diez y veinte minutos de la noche del 20 de septiembre de 2016 dicho árbol sucumbió, cayendo hacia su propiedad y generando de esta manera la destrucción de la mitad de su local de propiedad, situación que, conforme a lo indicado ocasionó daños y perjuicios sobre el local, estimando la presente demanda en tres millones trescientos treinta y dos mil ochocientos bolívares (3.332.800 Bs.).
En fecha 14 de marzo de 2017, el tribunal se declaró incompetente por la cuantía y una vez firme la decisión remitió mediante oficio número 3250-7932 del 22 de marzo de 2017 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de marzo de 2017, fue distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante auto admite la presente demanda.
En fecha 30 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956, opone como cuestión previa la incompetencia del tribunal, alegando al respecto que el actor es un “invasor” de un inmueble de mayor extensión, y sobre el cual existe una causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 03 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente por la materia y declina para ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 12 de julio de 2017, firme la decisión de fecha 03 de julio de los corrientes, el juzgado declinante remitió la presente causa con oficio número 2017-0494, recibido en fecha 17 de julio de 2017.
En fecha 28 de julio de 2017, este tribunal con competencia agraria, a los fines de pronunciarse sobre la competencia, de oficio acordó la práctica de una inspección judicial sobre el bien objeto de la controversia para el día 03 de agosto de 2017.
En fecha 03 de agosto de 2017, el tribunal evacuó la inspección judicial con la ayuda del práctico auxiliar-práctico fotógrafo designado, Ingeniero Agrónomo JESÚS MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936; servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo.
En fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, y una vez transcurridos los tres (3) días de despacho a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora debería ajustar su escrito de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; concediéndosele un lapso de tres (3) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 ejusdem, so pena de inadmisión.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 9º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 9º del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el municipio Pampán del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, incoase el ciudadano ENDER RAMÓN MÁRQUEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.785.985, asistido por la abogada en ejercicio ANGELAMELY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.454, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.782.583; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 09 de marzo de 2017, por el ciudadano ENDER RAMÓN MÁRQUEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.785.985, asistido por la abogada en ejercicio ANGELAMELY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.454, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.782.583, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS; procedió en fecha 10 de agosto de 2017, a declararse competente para conocer y decidir la presente causa, y una vez transcurridos los tres (3) días de despacho a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora debería ajustar su escrito de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; concediéndosele un lapso de tres (3) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 ejusdem, so pena de inadmisión; y en virtud que la subsanación no cumplió con lo ordenado por el Tribunal en cuanto a adaptar su pretensión en el contexto agrario, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE, la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, interpuesta por el ciudadano ENDER RAMÓN MÁRQUEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.785.985, asistido por la abogada en ejercicio ANGELAMELY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.454, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.782.583, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste
Scrío
JCAB/RM.
EXP. A-0575-2017
|