República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
207º y 158º
Sanaba de Mendoza (29) de Septiembre de 2017
EXPEDIENTE Nro. A-0186-2016
PARTE DEMANDANTE: LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.267.973.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FERMIN TERAN ALDANA, INSCRITO EN EL I.P.S.A., BAJO EL N° 70025.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN y VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ TOLOSA, TITULARES DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V- 9.494.460 Y V- 16.296.613, RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS DE AUTOS: DERWIN JOSE BRICEÑO GONZALEZ Y NELSON SOTO CAMARGO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A., BAJO LOS NUMEROS 132.994 Y 17.872 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE
Este sentenciador observa que el procedimiento se inició con la introducción de la demanda por ante este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2016, presentada por la ciudadana Lubis María Sánchez Acuña, debidamente asistida por el Abogado, Fermín Terán Aldana, supra identificados, contra las ciudadanas María del Carmen González Román Y Vanessa Alejandra González Tolosa, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 9.494.460 Y V- 16.296.613, respectivamente, por motivo de Acción Posesoria Restitutoria.
Expuso la accionante es su escrito contentivo de la demanda que desde hace más de doce (12) años es poseedora con su familia de un lote de terreno denominado BELEN, el cual tiene una vivienda con sembradíos de plátano, cambures aguacates, lechosas, auyamas y otros árboles frutales, que han servido para el sustento de su grupo familiar y del sector, el cual comprende los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Hugo Sulbaran; Sur: Vía Buena vista Monte Carmelo y terreno ocupado por el señor Emiro Pacheco; Este: Colina con Río Monte Carmelo y Oeste: colinda con vía buena vista y Monte Carmelo, el cual le fue otorgado sobre el mismo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, el cual tiene una extensión de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.375 M TS 2).
Igualmente expuso la accionante, que en fecha 29 de febrero de 2016, las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN y VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ TOLOSA, en compañía del ciudadano Prefecto de la Parroquia Monte Carmelo y seis funcionarios policiales y Guardias Nacionales se introdujeron al terreno causando daños tanto al predio como a la plantación insistiendo las demandadas en invadir el predio, situación que aún se mantiene puesto que no se ha podido continuar con las labores de trabajo ya que las demandadas interrumpen las actividades programadas.
Es por las razones anteriormente expuestas, que procedió la actora a demandar como en efecto lo hizo, a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN y VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ TOLOSA, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Carta Magna, así como solicitó medida cautelar de protección Agroalimentaria y promovió las pruebas que a su bien consideró, cursante dicho escrito de demanda junto con sus respectivos recaudos de los folios 01 al 19 y sus vueltos del presente expediente.
En este orden, este Tribunal en la misma fecha 20 de Julio de 2016, le dio entrada en la presente causa declarándose competente para conocer y sustanciar la misma, admitiendo la demanda y librando las boletas de citación respectivas. (Ver folios 20 al 23).
Al folios 24 riela diligencia presentada por la demandante de autos asistida por el Abogado Fermín Terán, impulsando las citaciones de las demandadas de autos así como el cuaderno de medidas respectivo, acordado ello mediante auto de fecha 27 de julio de 2016.
A los folios 26 al 40 rielas resultas de las citaciones libradas a las demandadas de autos ut supra identificadas.
A los folios 41 al 62 rielan escritos de contestación a la demanda presentado por las demandadas de autos de manera separada, a través de su apoderado judicial Abogado NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17.872, junto con sus respectivos recaudos.
Continuando con el orden consecutivo procesal, en fecha 05 de Diciembre de 2016, fue celebrado en la presente causa Audiencia Preliminar tal como se desprende de los folios 65 al 68 y sus vueltos del presente expediente y en este mismo orden en fecha 12 de Diciembre de 2016 fueron dictados mediante auto los limites en que quedo trabada la litis, tal como consta al folio 70 y su vuelto.
Así las cosas, en fecha 15 de Diciembre de 2016 el Apoderado Judicial de las demandadas de autos, Abogado Nelson Soto presente escrito de promoción de pruebas igualmente en fecha 19 de Diciembre del mismo año la parte actora ratifica las pruebas por ella promovidas a través de escrito que presentó debidamente asistida por el Abogado Fermín Terán, pronunciándose este Tribunal sobre las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 09 de Enero de 2017, oficiándose lo conducente. (Ver folios 71 al 76 y sus vueltos).
A los folios 74 al 81 riela acta levantada por motivo de inspección judicial, evacuada en fecha 21 de Febrero de 2017, promovida como prueba por la parte demandante, dejando el Tribunal constancia de los particulares respectivos.
Al folio 90, riela diligencia presentada por el ciudadano Augusto Díaz, quien es funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, mediante la cual consignó tomas fotográficas correspondientes a la inspección judicial supra aludida, las cuales rielan de los folios 91 al 96 del presente expediente.
A los folios 98 al 108 riela acta levantada por motivo de Audiencia Oral Probatoria, celebrada en fecha 17 de Julio de 2017, donde se encontraron presente todas las partes y a su vez solicitaron al finalizar el acto la prórroga de la continuación de la misma en virtud que aun faltaban pruebas por aportar; en este sentido, en fecha 09 de Agosto de 2017, continuo la celebración de dicha audiencia como se puede constatar de los folios 109 al 114, del presente expediente, procediendo las partes a evacuar las pruebas faltantes, terminada dicha audiencia y no habiendo más pruebas que tratarse y evacuar, este sentenciador pronuncia oralmente su decisión, en la cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión (ver folios 115 y 116).
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
 Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, respecto a esta probanza considera este juzgador que la misma reviste el carácter de documento público el cual se encuentra dotado de veracidad, sin embargo como el mismo no demuestra el hecho del despojo alegado por la actora, este Tribunal aprecia dicha probanza únicamente como un indicio en cuanto a la posesión alegada por la actora en el libelo, a pesar que fue impugnado por la parte demandada por haberlo acompañado en copia simple, sin embargo, consta en documento público administrativo, acompañado por la misma actora, cursante a los folios ocho y nueve de este expediente repuesta del propio Instituto Nacional de Tierras, a través del Coordinador General, donde se demuestra efectivamente que dicha institución otorgo el identificado documento, en consecuencia se le da valor probatorio en los términos antes expuestos a ambas probanzas. Así se valora.-
 En cuanto a los restantes documentos acompañados con la demanda y que cursas desde el folio 10 al 19, es decir, la comunicación enviada por la demandante de autos al Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo, Acta de Inspección Técnica Criminalística con su reseña fotográfica y constancia del Consejo Comunal Belén; al respecto este Tribunal considera que las mismas nada prueba en cuanto a los hechos controvertidos en este juicio como lo son actos posesorios y de despojo, además fueron impugnados en tiempo hábil por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan dichos instrumentos. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos: ADELIS ENRIQUE MORILLO CABRERA, YELITZA ELIZABETH TERAN PERDOMO, y MARIA ELOISA MONTILLA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.323.493, 16.533.94 y 14.460.483, respectivamente este sentenciador se pronuncia en base a las siguientes consideraciones y de seguida transcribe íntegramente sus dichos:
Al testimonio del ciudadano ADELIS ENRIQUE MORILLO CABRERA quien compareció a la sala de audiencia, y juramentado como fue dijo ser y llamarse: ADELIS ENRIQUES MORILLO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.323.493, de 64 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en el sector anteojo, casa S/N, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil se le impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada ya identificado procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUBIS SANCHEZ ACUÑA y a su concubino ALCIDES MONTILLA? CONTESTO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que están domiciliado en el Sector Belén, casa S/N, vía Monte Carmelo, Buena Vista? CONTESTO: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta el tiempo de estar viviendo en ese domicilio? CONTESTO: “como 11 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta que estos ciudadanos fueron desalojados de la vivienda la cual habitaban, fueron sacados a la fuerza de la misma por el ciudadano prefecto de la Parroquia Monte Carmelo y unos efectivos policiales llevado por él y la señora MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN acompañado de sus hijos y de la ciudadana VANESSA TOLOSA? CONTESTO: “si”; QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que durante los once años que tiene conociéndolos de estar viviendo en ese domicilio siempre han sido trabajadores del predio donde residen y que durante el tiempo en mención nunca habían sido interrumpidos por nadie? CONTESTO: “si” SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta que la ciudadana LUBIS SANCHEZ ACUÑA y su concubino ALCIDES MONTILLA nunca han tenido problemas con alguna autoridad de la parroquia y menos con sus vecinos? CONTESTO: “así es” SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ellos que los ciudadanos LUBIS SANCHEZ ACUÑA y su concubino ALCIDES MONTILLA, siempre han sido personas trabajadoras de la comunidad y que ambos son apreciado por su actitud como ciudadanos y buenos vecinos? CONTESTO: “así es”, ES TODO. No tengo más preguntas que formular. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogados NELSON SOTO y DERWIN BRICEÑO ya identificados solicitan el derecho de palabra y concedido expone: manifiesto a este Tribunal repreguntar al testigo ciudadano ADELIS ENRIQUES MORILLO CONTRERAS, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo dado que dice vivir en el sector de la Parroquia Monte Carmelo si tiene conocimiento de que en el predio Belén objeto de esta disputa la frecuentaba, pernotaba en la misma la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN y su hoy difunto esposo JESUS DEL CARMEN BRICEÑO? CONTESTO: ”muy pocas veces” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN posee titulo registrado de la propiedad objeto de este juicio? CONTESTO: “no” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo dado sus conocimientos del sector que es estrictamente agrícola si sabe establecer la diferencia entre posesión y legitimidad acreditada con títulos debidamente registrados? CONTESTO: “si son por el inti si” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN, tenía como trabajadora del predio ya tantas veces nombrados a la ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA? CONTESTO: “si”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que aun trabajando en dicho predio la ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA, frecuentaban el predio como propietario la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN, y su familia directa los fines de semanas, vacaciones, carnavales, semana santa y diciembre? CONTESTO: “Tenían muchos años que no lo hacían”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si fueron de las persona que acudieron al comando de la guardia nacional para que se hicieran presente en el predio Belén el 25 de febrero de 2016? CONTESTO: “si”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo habiendo acudido con la guardia nacional y las demás autoridades al predio Belén escucho cuando la ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA manifestar que ese predio estaba invadido, que hacían ellos allí? En este estado este Juzgador le ordena al repreguntante reformule la misma en virtud que no se entiende con claridad dicha repregunta y el cual de seguida lo hace en los siguientes términos: ¿diga el testigo si estando presente en el acto cuando acudió la guardia nacional escucho cuando la ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA, decir “que ella estaba invadiendo dicho predio y no sé que hacen ustedes aquí, esta casa está invadida”? CONTESTO: “bueno yo a ella no le escuche decir nada” ES TODO.
En relación a las deposiciones del anterior testigo ADELIS ENRIQUE MORILLO CABRERA considera este Tribunal que las mismas merecen fe por ser contestes y coherentes en demostrar la posesión de la actora y el posterior hecho del despojo realizado por la parte demandada a la ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
En cuanto al testimonio de la testigo, YELITZA ELIZABETH TERAN PERDOMO quien compareció a la sala de audiencia, y juramentado como fue dijo ser y llamarse: YELITZA ELIZABETH TERAN PERDOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.533.947, de 39 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Monte Carmelo, casa S/N, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil se le impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente el abogado de la parte demandada ya identificado procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUBIS SANCHEZ ACUÑA y a su concubino ALCIDES MONTILLA? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que están domiciliado en el Sector Belén, casa S/N, vía Monte Carmelo, Buena Vista? CONTESTO: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta el tiempo de estar viviendo en ese domicilio y que en ningún momento han vivido como inquilino o como empleados o trabajadores de la misma? CONTESTO: “once años”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta que estos ciudadanos fueron desalojados de la vivienda la cual habitaban, fueron sacados a la fuerza de la misma por el ciudadano prefecto de la Parroquia Monte Carmelo y unos efectivos policiales llevado por él y la señora MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN acompañado de sus hijos y de la ciudadana VANESSA TOLOSA y que en ningún momento estos ciudadanos pernotaron, visitaron y ni siquiera se acercaron a dicho predio, si no fue después de once años en el momento que el 25 de febrero ocurrió el hecho? CONTESTO: “si me consta”; QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que durante los once años que tiene conociéndolos de estar viviendo en ese domicilio siempre han sido trabajadores del predio donde residen y que durante el tiempo en mención nunca habían sido interrumpidos por nadie? CONTESTO: “si ” SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta que la ciudadana LUBIS SANCHEZ ACUÑA y su concubino ALCIDES MONTILLA nunca han tenido problemas con alguna autoridad de la parroquia y menos con sus vecinos? CONTESTO: “no ellos nunca ” SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos que los ciudadanos LUBIS SANCHEZ ACUÑA y su concubino ALCIDES MONTILLA, siempre han sido personas trabajadoras de la comunidad y que ambos son apreciado por su actitud como ciudadanos y buenos vecinos? CONTESTO: “si”, ES TODO. No tengo más preguntas que formular. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogados NELSON SOTO y DERWIN BRICEÑO ya identificados solicitan el derecho de palabra y concedido expone: manifiesto a este Tribunal repreguntar a la testigo ciudadana YELITZA ELIZABETH TERAN PERDOMO, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo dado que dice vivir en el sector de la Parroquia Monte Carmelo si tiene conocimiento que en el predio Belén objeto de esta disputa la frecuentaba, pernotaba en la misma la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN y su hoy difunto esposo JESUS DEL CARMEN BRICEÑO? CONTESTO: ”no” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN posee titulo registrado de la propiedad objeto de este juicio? CONTESTO: “no” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo dado sus conocimientos del sector que es estrictamente agrícola si sabe establecer la diferencia entre posesión y legitimidad acreditada con títulos debidamente registrados? CONTESTO: “no” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN, tenía como trabajadora del predio ya tantas veces nombrados a la ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA? CONTESTO: “no”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que aun trabajando en dicho predio la ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA, frecuentaban el predio como propietario la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN, y su familia directa los fines de semanas, vacaciones, carnavales, semana santa y diciembre? CONTESTO: “no”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si fueron de las persona que acudieron al comando de la guardia nacional para que se hicieran presente en el predio Belén el 25 de febrero de 2016? CONTESTO: “ si ”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si estando presente en el acto cuando acudió la guardia nacional escucho cuando la ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA, decir “que ella estaba invadiendo dicho predio y no sé que hacen ustedes aquí, esta casa está invadida”? CONTESTO: “yo no escuche eso”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo su relación filial con el ciudadano FERMIN TERAN y que tiempo tiene viviendo en el sector monte Carmelo? CONTESTO: “doce años y no tengo ninguna relación” ES TODO.
En relación al testimonio rendido por la ciudadana YELITZA ELIZABETH TERAN PERDOMO, considera este juzgador que sus dichos merecen fe en cuanto son contestes en demostrar la posesión de la actora y el posterior hecho del despojo realizado por la parte demanda a la ciudadana LUBIS MARÌA SANCHEZ, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio. Así se aprecia.-
Por último, en cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA ELOISA MONTILLA FAJARDO, quien comparece a esta sala de audiencia y juramentado como fue dijo ser y llamarse: MARIA ELOISA MONTILLA FAJARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.460.483, de 39 años de edad, de estado civil, soltero, domiciliado en la vía principal belén en Monte Carmelo, casa S/N, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil se le impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente el abogado de la parte demandada ya identificado procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUBIS SANCHEZ ACUÑA y a su concubino ALCIDES MONTILLA? CONTESTO: “ si ”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si del conocimiento que tiene sabe y le consta que están domiciliado en el Sector Belén, casa S/N, vía Monte Carmelo, Buena Vista? CONTESTO: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta el tiempo de estar viviendo en ese domicilio y que en ningún momento han vivido como inquilino o como empleados o trabajadores de la misma? CONTESTO: “once año antes los ojos de DIOS, ellos tienen once años viviendo allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta que estos ciudadanos fueron desalojados de la vivienda la cual habitaban, fueron sacados a la fuerza de la misma por el ciudadano prefecto de la Parroquia Monte Carmelo y unos efectivos policiales llevado por él y la señora MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN acompañado de sus hijos y de la ciudadana VANESSA TOLOSA y que en ningún momento estos ciudadanos pernotaron, visitaron y ni siquiera se acercaron a dicho predio, si no fue después de once años en el momento que el 25 de febrero ocurrió el hecho? CONTESTO: “si ellos fueron sacados inhumanamente, los niños fueron sacado inhumanamente en estado de ebriedad”; QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que durante los once años que tiene conociéndolos de estar viviendo en ese domicilio siempre han sido trabajadores del predio donde residen y que durante el tiempo en mención nunca habían sido interrumpidos por nadie? CONTESTO: “no” SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que tiene de ello sabe y le consta que la ciudadana LUBIS SANCHEZ ACUÑA y su concubino ALCIDES MONTILLA nunca han tenido problemas con alguna autoridad de la parroquia y menos con sus vecinos? CONTESTO: “no ” SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos que los ciudadanos LUBIS SANCHEZ ACUÑA y su concubino ALCIDES MONTILLA, siempre han sido personas trabajadoras de la comunidad y que ambos son apreciado por su actitud como ciudadanos y buenos vecinos? CONTESTO: “si ”, ES TODO. No tengo más preguntas que formular. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogados NELSON SOTO y DERWIN BRICEÑO ya identificados solicitan el derecho de palabra y concedido expone: manifiesto a este Tribunal repreguntar a la testigo ciudadana MARIA ELOISA MONTILLA FAJARDO, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo dado que dice vivir en el sector de la Parroquia Monte Carmelo si tiene conocimiento de que en el predio Belen objeto de esta disputa la frecuentaba, pernotaba en la misma la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN y su hoy difunto esposo JESUS DEL CARMEN BRICEÑO? CONTESTO: ”no” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN posee titulo registrado de la propiedad objeto de este juicio? CONTESTO: “no” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo dado sus conocimientos del sector que es estrictamente agrícola si sabe establecer la diferencia entre posesión y legitimidad acreditada con títulos debidamente registrados? CONTESTO: “si se” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN, tenía como trabajadora del predio ya tantas veces nombrados a la ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA? CONTESTO: “ no”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que aun trabajando en dicho predio la ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA, frecuentaban el predio como propietario la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN, y su familia directa los fines de semanas, vacaciones, carnavales, semana santa y diciembre? CONTESTO: “ bueno solamente se veían allí en temporadas”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si fueron de las persona que acudieron al comando de la guardia nacional para que se hicieran presente en el predio Belen el 25 de febrero de 2016? CONTESTO: “si”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si estando presente en el acto cuando acudió la guardia nacional escucho cuando la ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA, decir “que ella estaba invadiendo dicho predio y no sé que hacen ustedes aquí, esta casa está invadida”? CONTESTO: “no en ningún momento yo fui hay de testigo y no yo no escuche, lo que oí fue barbaridades cosas obscenas”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo su relación filial con el ciudadano ALCIDES MONTILLA si es su hermano o no? CONTESTO: “si es mi hermano” ES TODO.
En cuanto a las deposiciones de la testigo MARIA ELOISA MONTILLA FAJARDO, considera este Juzgador que las mismas no merecen fe por cuanto se evidencia de las repuestas de los anteriores testigos que el ciudadano Alcides Montilla es el concubino de la demandante LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, y siendo que la referida testigo a la octava repregunta reconoció ser la hermana del mismo, considera este juzgador que dicha relación de afinidad compromete la objetividad del testimonio rendido y en consecuencia se desecha. Así se aprecia.-
INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2017, esta se llevó a cabo conforme al principio de inmediación que establece la ley, sin ser tachada por ninguna de las partes, por lo tanto se valora la misma como documento público y conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto pudo constatar la actividad agraria desarrollada en el inmueble en cuestión y las mejoras y bienhechurías fomentadas en éste, mas sin embargo la misma no conduce ningún elemento de convicción frente a los hechos controvertidos en este juicio como lo son actos posesorios. Así se establece.-
CAPITULO III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 14 de Septiembre de 1988, Registrado posteriormente por ante la Oficina del Registro Público de Los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 18 de Septiembre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.881, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 449.19.10.1.202 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015; respecto a dicho documento considera este Juzgador que el mismo a pesar que se trata de un documento público otorgado con las formalidades de ley, el mismo no conduce elementos de convicción en cuanto a los hechos por probar en este juicio como lo es fundamentalmente la posesión y el despojo y por lo tanto se desecha. Así se valora.-
Copias de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN, de fecha 25 de Febrero de 2016, por ante la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo, acta N° 28; en relación a dicho documento público a pesar de no haberse emitido pronunciamiento en el auto de admisión de las pruebas el mismo se considera admitido y se procede a su apreciación, constatando este juzgador que dicha acta levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo contiene la declaración expresa de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ que entregó en calidad de cuido la unidad de producción y casa al ciudadano Alcides Montilla y que se ausentó en los últimos tres años, hechos estos que inciden de manera determinante en la relación controvertida al evidenciarse la ocupación del lote de terreno en conflicto, y por ende se le otorga pleno valor probatorio. Así se aprecia.-
Acta de denuncia N° 19 de fecha 25 de Febrero de 2016, levantada por la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo, observa este sentenciador que dicha probanza no obtuvo pronunciamiento en el auto de admisión de las pruebas por lo que la misma se considera admitida y se procede a su valoración, evidenciándose del examen minucioso que la misma constituye un acuerdo celebrado por las partes por ante la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo, sin embargo, el mismo como no fue realizado ante la autoridad competente en materia agraria, ni estuvieron debidamente representadas las partes por abogados, además de ello no fue suscrito por las mismas partes intervinientes en este juicio, por lo tanto este juzgador la desecha. Así se valora.-
Acta N° 20 de fecha 26 de Febrero de 2016, emanada de la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo, en cuanto a este probanza observa este sentenciador que a la misma no se le emitió pronunciamiento relacionado a su admisibilidad, sin embargo la misma se considera admitida y se procede a su apreciación; evidenciando este juzgador que a pesar de ser un documento público el mismo nada aporta a demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto la misma se refiere al incumplimiento de un acuerdo que no fue suscrito válidamente con las formalidades de Ley, y por ende se desecha. Así se aprecia.-
Acta N° 29 de fecha 29 de Febrero de 2016, levantada por la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo; en cuanto a dicha prueba se observa de las actas procesales que la misma en su oportunidad de Ley correspondiente no recibió el pronunciamiento relacionado a su admisibilidad, no obstante la misma se considera admitida y se procede a valorar, en tal sentido, observa este sentenciador del examen minucioso que dicha probanza es una denuncia presentada por parte de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ codemandada de autos, pero dicho documento para este Juzgador a pesar de ser un documento público el mismo nada aporta a demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos en este juicio. Así se decide
INFORMES:
Con respecto a la solicitud de informes promovidas por los aquí demandados antes identificados, en lo que respecta a oficiar a la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en el sentido de recabar las copias certificadas de las actas originales N° 28 de fecha 25 de Febrero de 2016, e igualmente acta N° 19 de fecha 25 de Febrero de 2016, y acta N° 20 de fecha 26 de Febrero de 2016; en cuanto a dichas actas en razón que las mismas ya fueron apreciadas como documentales es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Finalizado como ha sido el debate oral probatorio, en el cual se trataron las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas por el Tribunal, expresa este Juzgador que en el caso bajo decisión, la demandante en su escrito adujo que es poseedora desde hace mas de 12 años de un lote de terreno denominado “BELEN” ubicado en el sector Belén, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, constante de una superficie de cinco mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados ( 5.375 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Hugo Sulbaran; SUR: Vía buena vista monte-Carmelo y terrenos ocupados por Emerio Pacheco; Este: Rio Monte Carmelo y Oeste: Vía Buena Vista – Monte Carmelo. Asimismo alegó que en fecha 29 de febrero del 2016 las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN y VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ TOLOSA, en compañía del Prefecto de la Parroquia Monte Carmelo y 06 funcionarios policiales y Guardias Nacionales se introdujeron al terreno causando daños a las plantaciones que había dentro del predio y despojando, sin ninguna autorización judicial, lo que le impide habitar la casa que existe dentro del fundo y seguir trabajando la tierra como lo venía haciendo.
En este orden, el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación a parte de controvertir el despojo alegado por la actora, adujo que su mandante la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ, es legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Planteado así el tema decidendum, constata este Tribunal que el material probatorio de las partes al apreciarlo conjuntamente como una unidad probatoria se puede evidenciar sin lugar a dudas que la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, previo al despojo ocupaba la unidad de producción denominado “BELEN”, ubicado en el sector Belén, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, constante de una superficie de cinco mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (5.375 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Hugo Sulbaran; SUR: Vía buena vista monte-Carmelo y terrenos ocupados por Emerio Pacheco; Este: Rio Monte Carmelo y Oeste: vía Buena Vista – Monte Carmelo. Así se establece.-
Asimismo ha quedado en evidencia que la parte demandada a través de vías de hecho despojó a la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA del inmueble objeto de este juicio, es decir, sin mediar el respectivo procedimiento judicial con todas las garantías legales del debido proceso y del derecho a la defensa establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, 26, 49 y 257. Así se decide.-
Respecto a la desocupación de los beneficiarios de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra, la Ley Especial Agraria en su artículo 17 numeral 5 y parágrafo tercero, dispone:
Artículo 17. —Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
5.- A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Ahora bien, precisado el carácter dogmático que las normas supra transcritas pretende tutelar como lo es el principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja, cuya protección desplegada por dicho dispositivo normativo procura evitar el desalojo de los campesinos y campesinas del entorno agraria cuando trabajan la tierra amparados por la políticas de regularización de la tenencia de la tierra que adelanta el Instituto Nacional de Tierras, por ello, la disposición bajo análisis ejerce un control que limita la desocupación de los poseedores agrarios, sin el agotamiento del procedimiento administrativo por ante el INTi o la sentencia definitivamente firme que provea lo referente al desalojo, restitución o reivindicación. Así se decide.-
El acto administrativo contentivo del Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que ostenta la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, garantiza la posesión de la misma sobre el lote de terreno a que se refiere el instrumento, impidiendo la desposesión de los beneficiarios, toda vez que dicha protección la otorga el Estado a través del Ente Agrario antes referido, por cuanto el acto administrativo que declara la Adjudicación de Tierras es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los campesinos y campesinas la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser desalojados sin el cumplimiento de los trámites legales antes expuestos, para evitar así la interrupción de su actividad productiva.
En este mismo sentido, y apreciando la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que ostenta la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, de manera concomitante con los testigos promovidos concluye este juzgador que la parte demandada fue despojada de manera ilegal de la posesión ejercida sobre el lote de terreno denominado “BELEN” ubicado en el sector Belén, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, constante de una superficie de cinco mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados ( 5.375 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Hugo Sulbaran; SUR: vía buena vista monte-Carmelo y terrenos ocupados por Emerio Pacheco; Este: Rio Monte Carmelo y Oeste: vía Buena Vista – Monte Carmelo; por lo tanto se declara con lugar la demanda de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN Y VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ TOLOSA. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal ordena restituir a la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, la posesión del inmueble denominado “BELEN” ubicado en el sector Belén, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, constante de una superficie de cinco mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados ( 5.375 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Hugo Sulbaran; SUR: Vía buena vista monte-Carmelo y terrenos ocupados por Emerio Pacheco; Este: Rio Monte Carmelo y Oeste: Vía Buena Vista – Monte Carmelo.
En cuanto al rechazo de la cuantía efectuado en la contestación a la demanda, observa este Tribunal que el mismo fue realizado como un alegato ambiguo que no tiene ningún sentido legal, pues no se observa que su contradicción haya sido porque la parte demandada la considera irrisoria o exagerada, además de ello no fue promovida prueba alguna para desvirtuar la cuantía establecida en la demanda, por tales motivos queda firme la estimación de la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN Y VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ TOLOSA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA RESTITUIR a la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, la posesión el inmueble denominado “BELEN” ubicado en el sector Belén, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, constante de una superficie de cinco mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (5.375 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Hugo Sulbaran; SUR: vía buena vista monte-Carmelo y terrenos ocupados por Emerio Pacheco; Este: Rio Monte Carmelo y Oeste: vía Buena Vista – Monte Carmelo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (29) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo”. (Exp.A-0186-2016).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ