REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002364
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSORA ALFA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el No. 38, Tomo 2-E, reformados sus estatutos en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el No. 06, Tomo 20-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAMPOS de CASTILLO y EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.798 y N° 59.232 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CORPO LIBERO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el No. 51, Tomo 26-A., modificados sus estatutos por asamblea celebrada en fecha 11 de diciembre de 2013, e inscrita por ante el mismo registro en fecha 23 de enero de 2014, bajo el No. 11-Tomo 5-A-RMI.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

-I-
Por distribución de fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que en fecha 13 de julio de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la firma mercantil CORPO LIBERO, C.A, sobre un inmueble de su propiedad constituido por los locales comerciales, identificados con los Nros. 17 y 28 ubicados en la planta baja del Centro Comercial Alfa, ubicado en la avenida Madrid con calle 1ª de la urbanización El Parque de esta ciudad Barquisimeto y cuya duración convenida fue de 2 años prorrogables automáticamente por períodos iguales, siendo el último contrato del de fecha 31 de julio de 2015 con una duración de un año.-
Arguyó también que la arrendataria pagó regularmente los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de 2016, momento en el cual dejo de pagar la mensualidad a la que estaba obligada y han transcurrido la fecha más de doce (12) meses sin que haya cumplido con la obligación principal que el pago de los cánones de arrendamiento, y habiendo sido infructuosas las gestiones amigables y extrajudiciales practicadas.-
Estimó la demanda en la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (910.000,00) equivalentes a TRES MIL TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (3.033,33) Unidades Tributarias.-
Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1159, 1160, 1167, 1185, 1264, 1269, 1271, 1273, 1592 y 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que se estimó la demanda en la suma NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (910.000,00) equivalentes a TRES MIL TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (3.033,33) Unidades Tributarias.-
En este sentido es precio traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia…”

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Resaltado del Tribunal).-

En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (910.000,00) equivalentes a TRES MIL TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (3.033,33) Unidades Tributarias, por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, y dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 01:02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2017-002364
ASIENTO LIBRO DIARIO:_________