REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-000905
PARTE DEMANDANTE: JULIAN ISACURA MAIORANA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-424.502.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965.-
PARTE DEMANDADA: CHEN YUN ZHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.591.947.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO E. DELFS A. y NABIS MENDOZA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.914 y 154.832 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial) –
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2017, por el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, asistido del abogado SIMON BRAVO y los abogados RODOLFO E. DELFS A. y NABIS MENDOZA GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, suscribieron transacción judicial la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
“…PRIMERA: EL DEMANDADO se da por citado en este acto, renuncia a todos los lapsos procesales del presente proceso y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos los hechos narrados por la parte actora en la demanda, reconoce ser arrendatario de Dos (2) inmuebles propiedad del DEMANDANTE, EL PRIMERO constituido por un inmueble ubicado en la carrera 17, distinguido con el Nro. 49-49, Edificio Boyaca I, Planta Baja, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta del contrato de arrendamiento de fecha Nueve (9) de Junio de 2.009, celebrado con el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, ya identificado, el cual cursa en autos del presente expediente. El SEGUNDO también propiedad del DEMANDANTE constituido por un local comercial ubicado en forma contigua y en la misma dirección que el anteriormente señalado. Ambos locales comerciales se encuentran bien determinados en el libelo de la demanda la cual fuera reformada y que consta en el folio 293 y 294 de la segunda pieza del presente expediente y que son descritos en el libelo como LOCALES COMERCIALES. Ambas partes convienen en este acto, en que se hará entrega de los mencionados inmuebles, objeto de la presente transacción con sus respectivas llaves, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios y en perfecto estado de conservación para el día 31 de Octubre de 2.017. Asimismo EL DEMANDADO, conviene en que el incumplimiento de esta obligación es motivo suficiente para que LA DEMANDANTE, JULIAN ISACURA MAIORANA, ya identificado, solicite la ejecución de esta transacción con la entrega material del inmueble. SEGUNDA: EL DEMANDADO se compromete a entregar los inmuebles antes identificados solvente de los servicios de Agua, Energía Eléctrica, Aseo urbano o cualquier otro servicio que hubiese usado hasta la fecha de su desocupación o entrega efectiva del inmueble e igualmente se compromete a consignar ante este Tribunal en el presente expediente el día de la entrega real y efectiva del inmueble los recibos debidamente cancelado de los servicios anteriormente descritos. De la misma manera EL DEMANDADO se obliga a pagar inmediatamente con el solo requerimiento de LA DEMANDANTE, cualquier comprobante emanado de los Institutos o Empresas de Estado, Compañías privadas, Personas naturales, Personas Jurídicas, que prestaren los servicios anteriormente enunciados y que llegaren a la fecha posterior a la referida entrega material o efectiva del inmueble, pudiendo exigir su pago LA DEMANDANTE, por vía ejecutiva si así lo decidiera. TERCERA: Si EL DEMANDADO, no cumple con la entrega del inmueble antes identificado para la fecha convenida, es decir para el día 31 de Octubre de 2.017, pagará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) por cada día de mora en la entrega del mismo por concepto de CLÁUSULA PENAL. CUARTA: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume EL DEMANDADO, en la presente transacción, es motivo suficiente para que LA DEMANDANTE, solicite su ejecución con la siguiente ENTREGA MATERIAL del inmueble, siendo por cuenta de EL DEMANDADO, los gastos que hubiese lugar por tal motivo, así como los honorarios profesionales de abogados y los daños y perjuicios que por ello se ocasionaren. QUINTA: Ambas partes convienen expresamente que una vez cumplida todas y cada una de las obligaciones aquí contraídas, y extinguida como quedara la relación arrendaticia, ninguna de las partes tendrá acción judicial en contra de la otra con ocasión a la presente demanda y a la relación arrendaticia extinguida. SEXTA: de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, la presente transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la “COSA JUZGADA”, y así, además lo convienen ambas partes y, en consecuencia convienen que en caso de ejecución, se efectué de acuerdo con lo establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin ningún trámite o requisito previo y a tales efectos las partes piden al ciudadano Juez se sirva impartir su Homologación a la presente transacción…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).-
II
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA, anteriormente identificado concurrió personalmente debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON BRAVO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 62.965; y por la parte demandada ciudadano CHEN YUN ZHEN, concurrieron sus apoderados judiciales acreditados en autos según poder que constan en copia certificada a los folios 84 al 86 y 102 del expediente, del cual se desprende la facultad para transigir, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano JULIAN ISACURA MAIORANA contra el ciudadano CHEN YUN ZHEN, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 10:04 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV/Agcg.-
KPO2-V-2014-000905
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___
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