REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2014-002511
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.237, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.774, actuando en nombre propio y con el carácter de propietaria de dos oficinas Nros PH3 y PH4 del Edificio CAVENDES.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, ROLAND PETTERSON STOLK, JAIME HELI PIRELA LEON, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, ORIANA MENDOZA GARCIA y RACERY RIVERO RIERA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 22.748, 23.361, 83.023, 124.671, 107.157, 90.001, 173.664 y 199.643, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERBIENES 21, representado ciudadana ELEONORA GUART, en su condición de Administradora de la Junta de condominio del edificio CAVENDES.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

I
Se inició la presente causa en fecha 11 de Agosto de 2014, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
En fecha 13 de Agosto de 2014, se recibió escrito suscrito por la Abg. GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, anteriormente identificada, solicitando la admisión de la demanda, siendo que por auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, librándose la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 16 de octubre de 2014, por el alguacil de este juzgado quien dejó constancia de la negativa de la parte a firmar, acordándose
el complemento de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 71 al 79 escrito de REFORMA de la demanda, por parte de la Abg. GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, siendo admitido por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se revocó parcialmente la admisión de la reforma de la demanda ordenando la citación de la administradora del Condominio del Edificio CAVENDES a cargo de la empresa SERVICIOS ACORSE 2005, C.A. en la persona de su representante legal la ciudadana PATRICIA OROZCO SANCHEZ, instando a la parte actora a consignar los fotostatos.
En fecha 16 de diciembre de 2014, fue presentado nuevo Escrito de REFORMA de la demanda, por parte de la Abg. RARECY RIVERO RIERA, actuando como co apoderada de la parte actora, siendo ADMITIDO por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2015.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2015, se acordó librar compulsa de citación cuya consignación fue efectuada por el alguacil en fecha 26 de febrero de 2015, dejando constancia que resultó infructuosa su práctica, y en fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal acordó librar nuevamente compulsa de citación a la parte demandada.-
A solicitud de parte quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 10 de agosto de 2016, y se instó a la parte actora a comparecer por ante el alguacil a suministrar el medio de transporte o emolumentos necesarios para la prática de la citación.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se instó a la demandante a consignar los fotostatos para librar nueve compulsa de citación por cuanto la anterior era de vieja data.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 28 de septiembre de 2016, fecha en la cual Tribunal instó a la demandante a la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/JA.-
KP02-V-2014-2511
ASIENTO LIBRO DIARIO: