Exp. Nro. 2309-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: Romero Fernández Marco Vinicio y Ana Mercedes Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 14.309.299 y 15.408.331, respectivamente, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Trujillo del estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Romero Fernández Marco Vinicio, (actuando en su propio nombre) y Richard Kevin Villasmil, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 146.395 y 145.083 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SINTESIS PROCESAL
Los ciudadanos Romero Fernández Marco Vinicio y Ana Mercedes Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.309.299 y 15.408.331, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Trujillo del estado Trujillo, respectivamente, asistidos el primero en su propia representación y la segunda por el abogado Richard Kevin Villasmil, inscritos en el inpreabogado bajo los números 146.395 y 145.083 respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “…Contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, según consta en el acta 23 de matrimonios que acompañamos marcada con la letra “A”, de esta unión no procreamos hijos; después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad de Trujillo, en la dirección siguiente: Urbanización El Trapiche, avenida Mendoza, casa numero 4, de la parroquia Cristóbal Mendoza municipio Trujillo del estado Trujillo, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2013 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; en cuanto a bienes que liquidar, hemos adquirido un inmueble construida en una parcela de terreno distinguida con el número 170 y la unidad unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo habitacional Colinas de Santa Rosa, primera etapa, ubicada en la hacienda Santa Rosa, sector Santa Rosa de Jiménez, parroquia Leonardo Suárez, del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo cuyas dimensiones son las siguientes: el área de terreno posee una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180m2) y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida posee una superficie de setenta metros cuadrados (70m2) y está conformada por una (1)cocina, sala, comedor, un (1) garaje, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, construidas con bloque frisado, techos de machihembrado con teja, con servicios de agua potable, electricidad y aguas servidas, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: colinda con la avenida número 2, por donde mide 10 metros; Sur: colinda con la parcela 140 y 141, por donde mide 10 metros; Este: colinda con la parcela 171, por donde mide 18 metros; Oeste; colinda con la parcela 169, por donde mide 18 metros, y que se encuentra debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan, san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el número 2012, 1898, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.705 correspondiente a los libros del folio real del año 2012, número 2012. 1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.706, correspondiente a los libros del folio real del año 2012, número 2010, 3072, asiento registral 104 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.594, correspondiente a los libros de folio real del año 2010, número 2008, 1428, asiento registral 122 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.85, correspondiente a los libros de folio real del año 2008 de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce respectivamente y que es el único bien que conforma los gananciales en nuestra comunidad conyugal y del cual se acompaña copia simple signado con la letra “B”, en virtud a esta solicitud, quienes aquí peticionan la separación de cuerpos y la suspensión de la vida en común, solicitamos a este su digno despacho, que una vez decretado el mismo, le sean atribuidos en su totalidad los derechos y obligaciones del único bien de la comunidad de gananciales a la ciudadana Ana Mercedes Márquez plenamente identificada con las resultas respectivas. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarada nuestra separación de cuerpo, con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 188 de nuestro Código Civil Vigente. A los efectos del presente proceso se establece como domicilio procesal el C.C. Conté segundo piso local D3 Jurisdicción del municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, por último, solicitamos se nos expida dos (2) copias certificadas de la decisión respectiva”.
El Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2014, admite la presente solicitud cuanto a lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges , conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, acordando Notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por ésta.
En fecha 07 de agosto de 2017, los solicitantes Romero Fernández Marco Vinicio y Ana Mercedes Márquez, el primero actuando en su propio nombre y la segunda asistida por la abogada Milagros Carolina Estrada, inscrita en el inpreabogado, bajo el número 196.537, diligenció y manifestó lo siguiente: “…Es el caso respetado Juez que a la fecha en que se introduce el presente escrito ha transcurrido más de un año luego de la separación de cuerpos y de bienes decretada por este tribunal, tiempo este en el cual no ha ocurrido algún tipo de reconciliación entre nosotros, ni existiendo posibilidad de que ocurra a posteriori, en consecuencia toda vez que ha transcurrido un año luego de que haya sido decretada entre los aquí exponentes la separación de cuerpos y de bienes es por lo que acudimos ante su competente autoridad, actuando en nuestro propio nombre y con el carácter ya expresado a solicitar como formalmente solicitamos libre de todo tipo de apremio, coacción y/o violación y en pleno uso de nuestras facultades mentales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone a la letra lo siguiente: “también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; sea declarada la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y de bienes y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que en común nos une a los aquí exponentes como cónyuges”.
DECISION
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 15 de octubre de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, a los cónyuges, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mucho más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse, que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, los solicitantes Romero Fernández Marco Vinicio y Ana Mercedes Márquez, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2017, solicitaron al Tribunal la conversión de separación en divorcio, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y de bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en armonía con los artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y bienes por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: Romero Fernández Marco Vinicio y Ana Mercedes Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.309.299 y 15.408.331, respectivamente, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Trujillo del estado Trujillo, que éstos habían contraído en fecha 23 de noviembre de 2011, en Matrimonio Civil, efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.23, que corre inserta al folio 04 y su Vto. del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse
Las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados, y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y al Registro Principal del estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG .MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
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