REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000521
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009818
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Publica Novena del sistema Penal Ordinario, del ciudadano: Carlos Alberto Vargas Meléndez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18/09/2015, y fundamentada en fecha 02/10/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20186462, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem.

Visto que en fecha 29 de Junio de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial Penal del Estado Lara, al Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° KP01-R-2015-000521, y en fecha 12 de Septiembre de 2017 reingresa, es por lo que en esta misma fecha, se constituyó la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

Ahora bien, el caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Publica Novena del sistema Penal Ordinario, del ciudadano: Carlos Alberto Vargas Meléndez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día que a partir del día 17-08-2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión dictado por este Tribunal en fecha 18/09/2015 y fundamentada en fecha 02/10/2015, hasta el 23/08/2017, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contraer el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23-08-2017, siendo interpuesto el Recurso De Apelación en fecha 25/09/2015, de forma tempestiva por anticipado. Asimismo se deja constancia que desde el día 06/02/2017, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, hasta el día 08/02/2017 trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 08/02/2017, sin que la Fiscal Segunda, diera contestación al Recurso de apelación. Se deja constancia que todos los días antes señalados HUBO despacho en el tribunal A quo, Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20186462, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Publica Novena del sistema Penal Ordinario, del ciudadano: Carlos Alberto Vargas Meléndez, contra la decisión dictada en fecha 18/09/2015, y fundamentada en fecha 02/10/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20186462, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Gloribel Hidalgo

ASUNTO: KP01-R-2015-000521
LRDR/diana.-