REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-021121
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada REINA ALMAO ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1, 5, 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.


Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26/12/2014, y fundamentada en fecha 06/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual
Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.644.893 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Visto que en fecha 12 de Septiembre de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial Penal del Estado Lara, al Amparo Constitucional, signado con el N° KP01-R-2015-000010, es por lo que en esa misma fecha, se constituyó la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada REINA ALMAO ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Penal Ordinario del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 07/01/15, día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia celebrada el día 26/12/14 y fundamentada el día 06/01/15, hasta el día 13/01/15, transcurrió el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo interpuesto el recurso el día 12/01/15; de forma tempestiva, Igualmente se deja constancia que a partir del 31/03/15 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, hasta el 07/04/15, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, no siendo contestado el recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que en el tribunal A quo los días 27 y 28 de diciembre de 2014 fueron fin de semana (sábado y domingo. Los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2014 no hubo despacho por inventario. El día 01/01/15 no fue LABORABLE. El día 02/01/15 no hubo despacho motivado a que se estuvo realizando fumigación. Los días 03 y 04 de enero de 2015 fueron fin de semana (sábado y domingo). Los días 10 y 11 de enero de 2015 fueron fin de semana (sábado y domingo). Los días 01; 02 y 03 de abril del 2015 NO FUERON LABORABLES (asueto semana santa). Los días 04 y 05 de abril de 2015 fueron fin de semana (sábado y domingo).Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante el cual Acordó la sustitución de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.644.893 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REINA ALMAO ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Penal Ordinario del Estado Lara, del ciudadano: CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 26/12/2014, y fundamentada en fecha 06/01/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano CESAR ANTONIO CASTAÑEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.644.893 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Gloribel Hidalgo
ASUNTO: KP01-R-2015-000010
LRDR/diana.-