REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000400
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000610
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogada Andreina Argüelles de Andrade, en su condición de Defensora Publica Decima Séptima (17°) del sistema Penal Ordinario, del ciudadano: JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 01 y 10 de la ley sobre robo y hurto y robo de vehículo automotor y ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14/07/2015, y fundamentada en fecha 15/07/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.298.736, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 01 y 10 de la ley sobre robo y hurto y robo de vehículo automotor y ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal.
Visto que en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial Penal del Estado Lara, al Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° KP01-R-2015-000400, y en fecha 12 de Septiembre de 2017 reingresa, es por lo que en esta misma fecha, se constituyó la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
Ahora bien, el caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Andreina Argüelles de Andrade, en su condición de Defensora Publica Decima Séptima (17°) del sistema Penal Ordinario, del ciudadano: JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día que a partir del día 16/07/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 15/07/2015, de la decisión dictada en fecha 147/07/2015, hasta el día 22/07/2015, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contraer el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 22/07/2015, siendo interpuesto el Recurso De Apelación en fecha 22/07/2015, de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que desde el día 24/09/2015, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 26° del Ministerio Publico, hasta el día 28/09/2015 trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28/09/2015, sin que la Fiscal Vigésima Sexta, diera contestación al Recurso de apelación. Se deja constancia que todos los días antes señalados HUBO despacho en el tribunal A quo, Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
7. Las señaladas expresamente por la ley…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.298.736, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 01 y 10 de la ley sobre robo y hurto y robo de vehículo automotor y ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andreina Argüelles de Andrade, en su condición de Defensora Publica Decima Séptima (17°) del sistema Penal Ordinario, del ciudadano: JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA, contra la decisión dictada en fecha 14/07/2015, y fundamentada en fecha 15/07/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAVIER GREGORIO PIÑA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.298.736, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 01 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000400
LRDR/diana.-