REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-p-2016-000960

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva

RECURRENTE: Abogada Yesenia Inmaculada Tabares, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

SOBRESEIDOS: JACKSON EIL COLMENARES HERNANDEZ Y JOSE HUMBERTO GUEDEZ CASTILLO.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos.

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

PONENTE: Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Yesenia Inmaculada Tabares, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados JACKSON WIL COLMENARES HERNANDEZ Y JOSE HUMBERTO GUEDEZ CASTILLO, Venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nº.15.363.516 y Nº.21.240.415, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 De La Ley de Precios Justos.
Dándosele entrada en fecha 18 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 12 de Julio de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se transcribe parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Este tribunal habiendo oído a las partes, en especial la exposición de los ciudadanos: JOSE HUMBERTO GUEDEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de identidad N° 21.240.415 y JACKSON WILL COLMENARES HERNADEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 15.363.517, Este Tribunal revisada Exhaustivamente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y las peticiones hechas por la defensa privada, en cuanto a la nulidad y excepciones opuestas, observa este Tribunal, que no existen elementos suficientes de convicción, para acusar por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Art. 57 de la Ley de Precios Justos, toda vez que existen las guías que el día del hecho fueron presentadas por los imputados a los funcionarios aprehensores, fueron conteste los imputados que pasaron por dos alcabalas donde preguntaron donde quedaba San Felipe, señalando los mismos que siguieran vía Arenales, los mismos manifiestan que estaban perdidos, observan un accidente y allí le pregunta a un Gandolero y este les manifiestan que se regresaran, es cuando llegan a esta ciudad y son aprehendidos por funcionarios del ejército, que solicitaron en la empresa un croquis para ir hasta San Felipe, lo que se evidencia pues que los imputados no conocían la vía, y así lo hicieron saber en la audiencia, por lo que no hubo la intención de ellos de desviarse de la vía ni tampoco incurrir en este delito, asimismo tal como lo señala la defensa técnica la Fiscalía no individualizo en que delito incurrió cada uno de los imputados, por lo que existiendo tantas incongruencia en la acusación es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y por cuanto no se vislumbra un Pronóstico de condena por insuficiencia de elementos de convicción para configurar el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Reza una decisión de la Sala de Casación Penal que El Juez de Control, como Garante de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que en la fase intermedia se va a determinar de
acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación, es decir el Juez de Control NO DEBE SER UN RECEPTOR MECANICO DE LA PETICIÓN ‘‘ CAL O DE LA VICTIMA, sino que le corresponde analizar los hechos elementos de convicción para determinar si hay fundamentos serios para la apertura de un juicio oral y público. La Acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica, explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, pero de manera seria y no por un capricho
la vindicta pública. En otro orden de ideas, evidencia quien Juzga que esta violentado el Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el artículo 8 del COPP.
Asimismo, a mediados del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó al espectro doctrinario del Código Orgánico Procesal Penal y del Sistema Acusatorio, la Tesis del Pronostico de Condena, en una sentencia de carácter vinculante, dicha tesis fue ratificada en el año 2008, en términos similares a los expuestos en el año 2005 y en la cual señala:“Sobre este particular, esta Sala Constitucional ha señalado que el control de la Acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado comprende un aspecto formal y otra material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, los cuales tienden a saber identificación de él o la imputada, así como también que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, su dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y n el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” Sentencia N° 1 .30/2O05, 20-06- 2005). Es por lo que en base a que en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11.-01-2016 y previa revisión de los elementos de convicción del escrito acusatorio y la declaración explícita y detallada de la víctima en la audiencia preliminar del presente asunto, este Tribunal DESESTIMA LA ACUSACION del Ministerio Publico y en consecuencia decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JOSE HUMBERTO GUEDEZ CAS11LLO, Titular de la Cédula de identidad N° 21.240.415 y JACKSON WILL COLMENARES HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 15.363.517, por no existir a criterio del Tribunal, bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de la imputada de autos, toda vez que la fuerza probatoria del Ministerio Publico se encuentra insuficiente para poder ir al debate contradictorio. Se deja constancia que el Representante legal de la Empresa ULTRA FLUIDS, Abg. Pernia Vivas Nelson José, IPSA N° 15.519, estuvo presente en horas de la mañana, debiéndose retirar de sala por que debía de estar en Caracas en Horas de la Tarde, habiendo colocado la Fiscalía Octava del Ministerio Publico la Mercancía Incautada a disposición de este Tribunal, este Tribunal acuerda la entrega inmediata a la empresa ULTRA FLUIDS, de toda la Mercancía incautada; Por todas estas razones expuestas, el tribunal DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, en contra de los supra referidos ciudadanos, considerando quien juzga que no existen un pronóstico de condena en fase de juicio siendo este tribunal el controlador de los elementos de convicción y los elementos prueba, y en consecuencia de tal desestimación DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta a los referidos a los ciudadanos esto de conformidad con lo establecida en el articulo 300 N° 2 DEL COPP. Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Publica, Regístrese, cúmplase…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representación Fiscal, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal de fecha 21 de Junio de 2016 y publicado en fecha 22 de Junio de 2016, decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE HUMBERTO GUEDEZ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° 21.240.415, y JACKSON WILL COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.363.517, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-000960, y la desarrolla en la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público, considera que la Juez II del Tribunal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA existiendo todos los elementos que los involucran en el hecho delictivo, dejando impune el delito, como se confía en la Justicia?, donde está la Tutela Judicial Efectiva, el derecho que se tiene acudir a los Tribunales y a obtener una Justicia, una decisión Justa y un castigo al autor de un hecho delictivo.
Es por ello que Fundamentamos el Recurso en el art. 439 ord 1° como razón para interponerlo, y basándonos en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el DELITO DE CONTRABANDO POR EXTRACCION, fundados elementos de convicción como lo son las actas del expediente, la ausencia de la documentación pertinente, y la detención en flagrancia en la comisión del hecho, al no recibir un castigo los imputados, sentirse amparados por ]a ley en este momento podrían estar cometiendo mas hechos delictivos en estos instantes.
VI
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio, por cuanto no solo atenta contra derechos que se le vulneran a las víctimas, en este caso el Estado Venezolano por tratarse de una violación a una regulación del Estado Venezolano, violación de una Ley que se creó con la finalidad de frenar el bachaqueo el boicot la reventa, y evitar que el pueblo Venezolano siga padeciendo de la escasez A CAUSA DE UNA GUERRA ECONOMICA DE UN SECTOR DE LA POBLACION QUE JUEGAN AL FRACASO DE NUESTRO ESTADO VENEZOLANO, se causa un grave perjuicio dejando a los imputados libre de culpa, premiándolos con un SOBRESEIMIENTO donde está claro su participación, considerando que se trata de un delito grave por la pena que podría llegar a imponerse, lo que conllevaría a la sociedad Venezolana a dejar de confiar en la Justicia Venezolana, contribuyendo a la impunidad y al incremento de la delincuencia.
VII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Tribunal en fecha 21 de Junio de 2016 DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y por consiguiente SE ADMITA LA ACUSACIÓN y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD pues están llenos todos los supuestos de Ley para que así se declare….”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 21 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE HUMBERTO GUEDEZ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° 21.240.415, y JACKSON WILL COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.363.517.
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

De los argumentos expuestos por la recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de motivación.
Como se evidencia, la recurrente en su escrito de apelación alega que el Juez A quo incurrió erróneamente decreta el sobreseimiento de la causa, en virtud de que existen elementos que involucran a los imputados de autos en el hecho delictivo, y que con tal actuación del Tribunal A Quo deja impune el delito, dejando a un lado la Tutela Judicial Efectiva, ante lo cual solicita que el presente recurso se resuelva declarándolo CON LUGAR.
En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A Quo hace un análisis del caso, donde explana lo ocurrido desde la Audiencia de Presentacion hasta el debate en la Audiencia Premilinar en la, posteriormente continua dejando asentado lo manifestado por el Ministerio Público, la declaración de los imputados, y lo alegado por la Defensa en dicha audiencia; siguiendo ese orden de ideas el Juez a cargo del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, seguidamente en procede al análisis de los hechos objetos del proceso, así como la importancia que tiene la acusación fiscal en el proceso, señalando la Juez del Tribunal A quo que la Acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar de manera razonada y dar soportes de la misma, lo cual conlleva a la expresión de los elementos que motivan el razonamiento de la acusación, apegándose para tal consideración en el criterio Sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de número 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005, Ponente Dr. Francisco Carrasquero López, referente a la “pena de banquillo”. Ahora bien, es necesario para esta Alzada citar textualmente lo explanado por la Juez de Control en la decisión hoy recurrida:
“….Este Tribunal revisada Exhaustivamente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y las peticiones hechas por la defensa privada, en cuanto a la nulidad y excepciones opuestas, observa este Tribunal, que no existen elementos suficientes de convicción, para acusar por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Art. 57 de la Ley de Precios Justos, toda vez que existen las guías que el día del hecho fueron presentadas por los imputados a los funcionarios aprehensores, fueron conteste los imputados que pasaron por dos alcabalas donde preguntaron donde quedaba San Felipe, señalando los mismos que siguieran vía Arenales, los mismos manifiestan que estaban perdidos, observan un accidente y allí le pregunta a un Gandolero y este les manifiestan que se regresaran, es cuando llegan a esta ciudad y son aprehendidos por funcionarios del ejército, que solicitaron en la empresa un croquis para ir hasta San Felipe, lo que se evidencia pues que los imputados no conocían la vía, y así lo hicieron saber en la audiencia, por lo que no hubo la intención de ellos de desviarse de la vía ni tampoco incurrir en este delito, asimismo tal como lo señala la defensa técnica la Fiscalía no individualizo en que delito incurrió cada uno de los imputados, por lo que existiendo tantas incongruencia en la acusación es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y por cuanto no se vislumbra un Pronóstico de condena por insuficiencia de elementos de convicción para configurar el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley de Precios Justos, Reza una decisión de la Sala de Casación Penal que El Juez de Control, como Garante de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación, es decir el Juez de Control NO DEBE SER UN RECEPTOR MECANICO DE LA PETICIÓN ‘‘ CAL O DE LA VICTIMA, sino que le corresponde analizar los hechos elementos de convicción para determinar si hay fundamentos serios para la apertura de un juicio oral y público. La Acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica, explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, pero de manera seria y no por un capricho
la vindicta pública. En otro orden de ideas, evidencia quien Juzga que esta violentado el Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el
artículo 8 del COPP.
Asimismo, a mediados del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó al espectro doctrinario del Código Orgánico Procesal Penal y del Sistema Acusatorio, la Tesis del Pronostico de Condena, en una sentencia de carácter vinculante, dicha tesis fue ratificada en el año 2008, en términos similares a los expuestos en el año 2005 y en la cual señala:
“Sobre este particular, esta Sala Constitucional ha señalado que el control de la Acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado comprende un aspecto formal y otra material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, los cuales tienden a saber identificación de él o la imputada, así como también que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, su dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y n el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” Sentencia N° 1 .30/2O05, 20-06- 2005). Es por lo que en base a que en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11.-01-2016 y previa revisión de los elementos de convicción del escrito acusatorio y la declaración explícita y detallada de la víctima en la audiencia preliminar del presente asunto, este Tribunal DESESTIMA LA ACUSACION del Ministerio Publico y en consecuencia decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JOSE HUMBERTO GUEDEZ CAS11LLO, Titular de la Cédula de identidad N° 21.240.415 y JACKSON WILL COLMENARES HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 15.363.517, por no existir a criterio del Tribunal, bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de la imputada de autos, toda vez que la fuerza probatoria del Ministerio Publico se encuentra insuficiente para poder ir al debate contradictorio. Se deja constancia que el Representante legal de la Empresa ULTRA FLUIDS, Abg. Pernia Vivas Nelson José, IPSA N° 15.519, estuvo presente en horas de la mañana, debiéndose retirar de sala por que debía de estar en Caracas en Horas de la Tarde, habiendo colocado la Fiscalía Octava del Ministerio Publico la Mercancía Incautada a disposición de este Tribunal, este Tribunal acuerda la entrega inmediata a la empresa ULTRA FLUIDS, de toda la Mercancía incautada; Por todas estas razones expuestas, el tribunal DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, en contra de los supra referidos ciudadanos, considerando quien juzga que no existen un pronóstico de condena en fase de juicio siendo este tribunal el controlador de los elementos de convicción y los elementos prueba, y en consecuencia de tal desestimación DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta a los referidos a los ciudadanos esto de conformidad con lo establecida en el articulo 300 N° 2 DEL COPP.…”


De la decisión antes transcrita, verificamos que contrario a lo denunciado por la vindicta pública hoy recurrente, el A Quo realiza un análisis verdadero del caso y concatenado con la acusación presentada por la Representación Fiscal, lo que conforme a la doctrina y jurisprudencias reiteradas lo llevan razonar lógicamente, que la acusación no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, sino que todo lo contrario, se trata de una acusación que no vislumbra un pronóstico de condena considerable en fase de juicio, y que conforme a las atribuciones dadas a los Jueces de Control quienes comportan la figura de filtro purificador del proceso penal venezolano, concluyó que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y así lo explicó en su decisión.
Es importante destacar, que en la Fase Intermedia del Proceso, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, se procede a la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra el “Sobreseimiento”, no correspondiéndole a esta alzada decidir sobre la viabilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JOSE HUMBERTO GUEDEZ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° 21.240.415, y JACKSON WILL COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.363.517, sino al Tribunal de Control, tal como sucedió en el presente caso, ello como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta para estimar decretar dicho sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, estimamos prudente reiterar, que al momento en que finaliza la Audiencia Preliminar, le corresponde al Juzgador o Juzgadora de Control, realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, a los fines de corroborar si se han cumplido los requisitos exigidos para la admisión o no de la acusación, por cuanto tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación que se concreta en la fase intermedia del proceso penal, a decir es formal por qué se limita a la verificación de los requisitos de admisibilidad, como lo son identificación del los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido, y es material por cuanto deben analizar los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona a un juicio oral y público, por lo que, estando la Jueza A Quo, en el deber de extraer del escrito acusatorio si es probable la participación de los procesados JOSE HUMBERTO GUEDEZ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° 21.240.415, y JACKSON WILL COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.363.517, en el hecho que se le estaba atribuyendo (CONTRABANDO DE EXTRACIÓN), y llegando la misma a la conclusión de que no emergían fundamentos serios de enjuiciamiento público, contra los referidos ciudadanos, es por lo que decide apegado a nuestro ordenamiento jurídico, declarar el sobreseimiento en la causa.
Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo son artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto del vicio denunciado por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YESENIA INMACULADA TABARES CHIRINO, Fiscal Auxiliar Octava Del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados JACKSON WIL COLMENARES HERNANDEZ Y JOSE HUMBERTO GUEDEZ CASTILLO, Venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nº.15.363.516 y Nº.21.240.415, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 De La Ley de Precios Justos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Gloribell Hidalgo
KP01-R-2017-000034
AJOP//Karla