REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-X-2015-000011
ASUNTO : KP03-P-2015-001474
RECUSANTE: ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano BORIS JOHAN BEDOYA BONILLA
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JUEZ RECUSADO: JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 ABG. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO
MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano BORIS JOHAN BEDOYA BONILLA, planteada en el asunto N° KP03-P-2015-001474, contra la Abg. GRERORIA SUAREZ, Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Se recibe el presente asunto en fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KP01-X-2015-000011 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2017, el Juez profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Sala Natural por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit; y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano BORIS JOHAN BEDOYA BONILLA, en el Asunto signado con el N° KP03-P-2015-001474, se observa que el ciudadano recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer la presente recusación, la misma se fundamenta en la conducta imparcial de la ciudadana jueza ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, quien con su conducta en la presente causa, se ha extralimitado en su actuar, demostrando una total parcialidad hacia la víctima en el asunto signado con el alfanumérico KP03-P-2015-001474, al dictar a espaldas de la defensa una decisión que denomina “AUTO FUNDADO”, dictada en fecha 27 de octubre de 2015, luego de que la defensa en fecha 14 de octubre de 2015, solicitara con motivo al vencimiento de los sesenta (60) días que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de archivo judicial y el cese inmediato de la meda de detención domiciliaria, debido a la falta de presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
La ciudadana jueza ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, en su ilegal acto (por no estar contemplado en la ley adjetiva penal) afirma que hasta la fecha de emitir del mismo “no se encuentra registrado a la fecha Acto Conclusivo emanado da (sic) la Fiscalía de Investigación correspondiente”, y reconoce, “que efectivamente ha trascurrido el lapso Procesal correspondiente a efectos de presentar el Acto Conclusivo en el presente caso”, lo que significa, que era suficiente para aplicarlo consagrado en la ley, como era el archivo judicial y cese de medidas de coerción personal; pero contrario a derecho y en una actitud en perjuicio de mi defendido, hace mención a una serie de normas constitucionales decide de manera inconsulta, apartarse de su obligación de imparcialidad y favorecer a la víctima alegando una serie de normas constitucionales y decisiones del Máximo Tribunal de la República, en perjuicio de mi defendido, ordenando una remisión al Fiscal Superior del estado Lara, para que palabras más o palabras menos, conmine al Fiscal de Proceso a presentar un acto conclusivo, que del análisis de las palabras contenida en este mencionado e ilegal auto, es la presentación de la acusación en contra de mi defendido, obligando al titular de la acción penal a presentar una acusación en su contra, lo que constituye, una conducta parcializada en perjuicio de mi representado BORIS BEDOYA.
…Omisis…
Con todas estas documentales, demostramos el interés desmedido de la ciudadana jueza ROSARIO HERRERA PRADO, en la presentación de un acto conclusivo en perjuicio de mi defendido y que hasta el día 13 de noviembre de 2015, aun no constaba en autos, a pesar de que en fecha 13 de octubre de 2015, debía haber decretado el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato de la medida de detención domiciliaria, la cual hasta la presente fecha aún sigue vigente.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, consideramos que usted ciudadana jueza ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, se encuentra incursa en la causal de recusación consagrada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, la Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…Por cuanto en fecha 08/12/15, mediante escrito suscrito por el Abogado Privado, PEDRO TROCONIS DA SILVA, en Asistencia Técnica del Imputado BORIS JOHAN BEDOYA BONILLA…Omisis… siendo que dicha RECUSACION es incoada en la causa N° KP03P2015001474, que se sigue al Imputado BORIS JOHAN BEDOYA BONILLA, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR JOSÉ ESPINOSA DURAN (occiso), DANELIS ANTONIETTA ANGULO GONZALEZ Y BÁRBARA GONZALEZ, delito Imputado en Audiencia celebrada en fecha 13/08/15, por cuanto el presente asunto fue declinado a este Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal, por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 Estadal que conocía la causa signada bajo el N° KP01P-20015-000231 en fecha13/08/15, ya que sobre el imputado recaía una Orden de Aprehensión a Nivel Nacional desde fecha 22/04/15, emanada del Tribunal Estadal, observándose en consecuencia que al mencionado Imputado le fue celebrada la Audiencia correspondiente, de manera expedita, el mismo día de la declinatoria de competencia, imponiéndose en esa oportunidad la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, previa solicitud del Ministerio Público. Posterior a ello en fecha 14 de Octubre de 2015 la suscrita Juzgadora la recepción del escrito suscrito por el Abogado Privado ya identificación, solicitando el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en virtud de haber trascurrido SESENTA (60) días continuos a la fecha, sin que el Ministerio Publico hubiere presentado Acto Conclusivo alguno, en consecuencia esta Juzgadora procedió a informar al Fiscal Superior de esta Jurisdicción sobre la “aparente” ausencia de “ACTO CONCLUSIVO” en el referido asunto a la fecha 27/10/15, así mismo en fecha 09/11/15, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico informa a este Juzgado mediante oficio N° LAR-F2-2840-2015, que por error involuntario fue presentada Acusación por ante el Tribunal de Control N° 2 Estadal, en contra del imputado: BORIS JOHAN BEDOYA BONILLA…Omisis… por las consideraciones antes expuestas y en virtud a invocar erróneamente una simulada causal de RECUSACION en mi contra por el recurrente ABG. Privado Ya Identificado, plasmando en su escrito FORMAL DE RECUSACIÓN, palabras JAMAS UTILIZADAS por esta Juzgadora en el Auto cuestionado por el Ilustre Abg. Mofándose de manera recurrente en lo extenso de su escrito, e aseverando que la suscrita “pretende favorecer a las víctimas, además de que se conmina al Fiscal del Proceso y se obliga al titular de la acción penal a presentar una acusación en contra de su defendido”, al dar lectura del párrafo contentivo de las aseveraciones antes expuestas, inevitablemente evoco aquellas composiciones literaria conocida como fabulas, que en versos o prosas pretenden entretener a los más pequeños, en el entendido de la sonoridad y rima de cada palabra allí visualizada… En el presente caso el mencionado ABG. Privado desdibuja e interpreta de manera errónea la causal contenida en el artículo 89 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal , al plasmar en su pretensión aseveraciones falsas y totalmente alejadas de toda realidad, invirtiendo así en su escrito, el verdadero propósito de la Figura Procesal de La Recusación, haciendo incurrir en error a quien o quienes pudieren dar lectura a su escrito, pretendiendo intimidad con la Figura Procesal Invocada (erróneamente). Las decisiones Autónomas dictadas en el Marco Constitucional y Legal que todo Juez y Jueza tengan a bien Observar y Dictaminar en búsqueda de obtener su Pretensión Procesal, que sería absolutamente valida y viable, en el supuesto de ser invocadas conforme a Derecho Obviando ser Temerario y Lesivo al pretender descalificar las Decisiones Judiciales que no le favorecen, y que en el caso especifico pretende a capricho, Interponer tal Recusación y que según su criterio “errónea” y por demás inútilmente habilidoso, pretende fundamentar que la remisión de un escrito hasta el Fiscal Superior de esta Jurisdicción, cuyo contenido tenía como único propósito INFORMAR sobre la aparente ausencia de ACTO CONCLUSIVO correspondiente, visto que el presente asunto fuere conocido por esta Instancia Penal Municipal POR DECLINATORIA, en consecuencia, y por considerar que NO ME ENCUENTRO INCURSO EN “CAUSAL” DE RECUSACION ALGUNA de las previstas en el artículo 89 del COPP, menos aun y en el caso puntual invocado por el recurrente, que se pretenda enunciar que la acción en remitir un “Auto Fundado” hasta el Fiscal Superior, en razón de INFORMAR sobre la situación antes descrita, se SUBSUMA en la causal contenida en el artículo 89 Ordinal 8° del COPP, en consecuencia LA SUSCRITA JUZGADORA POR ESTIMAR LA PRESENTE “RECUSACION” TEMERARIA INJURIOSA Y ABSOLUTAMENTE ERRÓNEA, POR “NO” ENCONTRARSE “AJUSTADA A DERECHO” CONSIDERANDOLA “INADMISIBLE”, EN USO A LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 592, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2006, EXPEDIENTE 06-108, CON JURISPRUDENCIA REITERADA SEGÚN LA SENTENCIA N° 512. DE FECHA19 DE MARZO DE 2002, SENTENCIA N° 291, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2001, SENTENCIA 2119, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2004, en concordancia al contenido del artículo 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 89,93,95 y 96 del COPP…”
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro del tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. Así como igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 se consagra las causales de recusación e inhibición.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…Omisis…)…”
Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, y si bien no es tarea fácil la ecuanimidad, objetividad, y templanza deben ser siempre inherentes a su actuación.
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
De lo anterior se desprende que la recusación es un acto procesal serio, que no se debe tomar a la ligera, porque en él se juzga la imparcialidad del Juez que está conociendo de la causa, para ello el recusante debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta su escrito con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador.
Dicho esto y haciendo esta Alzada un análisis razonado y profundo, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación así como del informe de recusación realizado por el Juez recusado; considera este Tribunal Superior que si bien es cierto el recusante alega en su escrito, que basa su recusación en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, no queda demostrada la afirmación propuesta por el recusante en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, puesto que los supuestos planteados no resultan suficientemente probados, para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual esta Alzada Superior considera, que ni las pruebas ni los alegatos aportados por este son suficientes para pensar que el A quo incurre en una conducta parcializada hacia alguna de las partes.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; es decir, las pruebas deben demostrar con toda certeza que el A quo no está en la capacidad de seguir conociendo de la causa, por cuanto se encuentra su imparcialidad comprometida a la hora de ejercer sus funciones, por alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. No siendo por consiguiente suficiente, lo dicho por el recusante con respecto a la imparcialidad del Juez, que en el presente caso lo único que evidencia es un estado de inconformidad para con el Juez recusado, carentes de fundamentos suficientes que sustenten tal alegato.
Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer nuevamente.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta Alzada que, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…La recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano BORIS JOHAN BEDOYA BONILLA, contra la Abg. GRERORIA SUAREZ, Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado inmerso en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por el ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano BORIS JOHAN BEDOYA BONILLA, planteada en el asunto principal N° KP03-P-2015-001474, contra la Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del Mes de Septiembre del Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Peti
La Secretaria
Gloribell Hidalgo