REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000419
PARTE ACTORA: JULIAN ANDRES RESTREPO, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.196.042.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OMAR COLMENÁREZ RINCÓN Y CARMEN TERESA MANZANO MORLÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.566.795 y 12.852.201, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR AMARO PIÑA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 7204.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO.

En fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JULIAN ANDRES RESTREPO, en contra de los ciudadanos JOSÉ OMAR COLMENÁREZ RINCÓN Y CARMEN TERESA MANZANO MORLÉS, dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JULIAN ANDRES RESTREPO, contra los ciudadanos JOSE OMAR COLMENÁREZ RINCON y CARMEN TERESA MANZANO MORLES, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 28 de abril de 2017, el ciudadano JULIAN ANDRES RESTREPO, parte actora, asistido por el Abogado Oscar A. Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 2 de mayo del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 8 de mayo de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 8 de junio de 2017 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, asistido por el Abogado Oscar A. Rodríguez, plenamente identificado, y se deja constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 21 de junio de 2017, se deja constancia que ninguna de las partes presento escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano JULIÁN ANDRÉS RESTREPO, interpuso demanda por CUMPLIMENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos JOSÉ OMAR COLMENÁREZ Y CARMEN TERESA MANZANO MORLES, en los siguientes términos: Indicó que en fecha 12 de septiembre de 2013, suscribió con la parte demandada un contrato con apariencia de opción a compra venta, por un inmueble ubicado en la carrera 9, acera oeste entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, parroquia Catedral, edificio Residencial Carolina, con una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados ( 124,86 Mts2), el cual consta de comedor, balcón, cocina, oficio, un dormitorio principal con baño y un baño auxiliar, cuyos linderos generales son: Norte: Apartamento B-2, vestíbulo de distribución, fachada interna; sur: Fachada sur del edificio; este: Fachada este del edificio, vestíbulo de distribución; oeste: Fachada oeste del edificio, igualmente consta con un sitio de estacionamiento distinguido con el N° B-1, el mencionado inmueble pertenece a la parte demandada según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 2013.1327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4019, correspondiente al folio real del año 2013, de fecha 20 de agosto de 2013. Señaló que según la clausula primera del mencionado contrato la propietaria se compromete a vender un inmueble de su propiedad, por lo que queda claramente establecida la manifestación inequívoca de voluntad de ambos contratantes, uno a vender y otro a comprar el inmueble objeto de la negociación, igualmente indicó que se estableció en la clausula tercera un precio que sería pagado en forma fraccionada, el precio total del inmueble es por la suma de un millón setecientos mi bolívares ( Bs 1.700.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: A). La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00), al momento de la firma del contrato, pagados en 5 cheques a favor de la parte demandada de la siguiente forma: 1-BBVA PROVINCIAL, N° de cheque 00000276, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00). 2-BANESCO N° de queque 11046361 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00). 3-BBVA PROVINCIAL N° de cheque 00000304, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs 153.000,00). 4-BANESCO N° de cheque 46046362, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00). 5-BICENTENARIO N° de cheque 19410013, por la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs 57.000,00), los cuales declara la parte demandada haber recibido a su entera y cabal satisfacción. B). La cantidad de novecientos mil bolívares (Bs 900.000,00), que serían pagados de la siguiente forma: 1-La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), al mes siguiente de la firma del presente documento, el cual sería entregado a la parte demandada con la entrega de sus correspondientes finiquitos, o en su defecto depositados en una entidad financiera que la accionada autorice 2-La cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 750.000,00) pagaderos durante un año en la institución financiera Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 0175-038803-0071586923 perteneciente a la parte demandada, por la cantidad de 11.325,00. Señaló que es preciso acotar que se demanda “cumplimiento de contrato de compra venta”, toda vez que aunque el contrato fue denominado por las partes como “contrato de opción a compra venta”, no obstante su naturaleza real es la de un contrato de compra venta a plazos, donde las partes acordaron a futuro otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el registro inmobiliario correspondiente, una vez pagada la totalidad del precio por la parte actora, por lo que se desprende que la voluntad de las partes y su obligación principal es transmitir la propiedad del bien inmueble, que se fijo un precio que sería pagado fraccionariamente y que en efecto se concretaron pagos de inicial por lo que la parte actora solo estaba obligado a terminar de pagar el precio y la accionada hacer la tradición legal de la cosa vendida, es decir otorgar formalmente la venta definitiva por ante la oficina de registro respectiva. Señaló que una vez canceladas todas las obligaciones, le notificó a la parte demandada y les solicitó que le dieran la cancelación de la hipoteca para la protocolización del documento definitivo de compra venta, señaló que acudió en varias oportunidades hasta la residencia de la parte demandada y le ha sido imposible conseguirlos, a pesar de estar obligados contractualmente a la entrega y cancelación de los demás recaudos para introducir el documento definitivo de venta por ante el registro correspondiente, por lo que queda en evidencia la negativa de la parte demandada en cumplir con su obligación principal. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.214 y 1.306 del Código Civil. Adicionalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 600 ejusdem, solicitó sea decretada en forma preventiva medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, en virtud de que podría ser vendido a un tercero. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Se otorgue a favor de la parte actora por ante la oficina de registro inmobiliaria respectiva, el documento definitivo de compra. 2-Se condene la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso. Estimó la presente demanda por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs 1.700.000,00), equivalentes a trece mil trescientos ochenta y seis unidades tributarias (13.386 U.T).

En fecha 17 de diciembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, nombro al ciudadano Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, como defensor ad litem de la parte demandada. Seguidamente en fecha 1 de febrero de 2016 el mencionado abogado estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda presento escrito en los siguientes términos: Informó que visitó en el mes de diciembre de 2015, en compañía del ciudadano Israel Rodríguez, quien fue contratado como investigador privado, el edificio donde supuestamente residen los demandados, sin resultados positivos, indicando que en ese momento había un operativo navideño o feria que les impidió llegar, sin embargo señaló que el mencionado investigador privado, continuara con las averiguaciones, indicó que oportunamente envió un telegrama a la parte demandada y se espera la respuesta de IPOSTEL, en ese mismo orden de ideas señaló que careciendo de elementos de convicción para realizar una contundente defensa, pasa a contestar de forma genérica en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, por carecer de veracidad. Finalmente pidió que la presente contestación sea admitida y tramitada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4019, correspondiente al libro de folio real del año 2013, y anexo en 18 folios copia simple de declaración de origen y destino licito de fondos, copia simple de boletín de notificación catastral, certificado de solvencia, solvencia de condominio y acta matrimonio. El documento se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las otras copias simples se descarta su incidencia en la presente causa.
2. Promovió marcado con la letra “B”, original de contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el N° 23, tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprenden las obligaciones, términos, condiciones que asumieron las partes, así como la fecha de suscripción.
3. Promovió marcado con la letra “C, D, I, J”, copias simples de cheques librados a favor de la parte demandada. Por cuanto no obra en auto el complemento de la prueba de informe que exige el ordenamiento procesal para la valoración de esta prueba, esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de las copias presentadas.
4. Promovió marcados con la letra “E, F, G y H”, copia simple de depósitos realizados por la parte actora en cuenta corriente de la parte demandada. Tal como se afirmó up-supra no hay merito sobre lo cual pronunciarse.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió original de telegrama enviado a los demandados a través de IPOSTEL, en fecha 25 de enero de 2016. Al respecto el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil señala: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”, de todo lo cual se evidencia que a falta de control de la misma en la etapa correspondiente queda desecha por cuanto su presentación nada aporto al tema decidendum. Así se establece.
2. Promovió escrito enviado por el ciudadano Israel Rodríguez Ramos, investigador privado contratado por el defensor ad litem de la parte demandada. De su contenido se valora la actividad desplegada por el defensor ad-litem para cumplir con su obligación inherente a su nombramiento en la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes y sus respectivas observaciones presentadas por ambas partes, esta juzgadora observa, que se destaca de la narrativa trascrita, que la apelación que motoriza la corriente jurisdiccional de este Juzgado, se refiere a la ejercida por la abogada Alicia Verónica Colmenares, en su carácter de representante de la parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado a-quo.
De allí, que este juzgador atendiendo el criterio doctrinario de que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, y que según lo ha establecido por la Sala Civil en distintos fallos, su objeto principal “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal) contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa), procede a su conocimiento y decisión, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Es destacado para esta jurisdicente que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido pacíficas en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.

En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:

“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.

Este tribunal, comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista, en este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes.

Ahora bien al hilo de lo dicho, y analizada la pretensión, se observa que indicó la parte actora entre otros argumentos, que en fecha 12 de septiembre de 2013, suscribió con la parte demandada un contrato con apariencia de opción a compra venta, por un inmueble ubicado en la carrera 9, acera oeste entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, parroquia Catedral, edificio Residencial Carolina, con una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados ( 124,86 Mts2), igualmente indicó que se estableció en la cláusula tercera un precio que sería pagado en forma fraccionada, el precio total del inmueble es por la suma de un millón setecientos mil bolívares ( Bs 1.700.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: A). La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00), al momento de la firma del contrato, pagados en 5 cheques a favor de la parte demandada de la siguiente forma: 1-BBVA PROVINCIAL, N° de cheque 00000276, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00). 2-BANESCO N° de queque 11046361 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00). 3-BBVA PROVINCIAL N° de cheque 00000304, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs 153.000,00). 4-BANESCO N° de cheque 46046362, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00). 5-BICENTENARIO N° de cheque 19410013, por la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs 57.000,00), continuo exponiendo que la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs 900.000,00), serían pagados de la siguiente forma: 1-La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), al mes siguiente de la firma del presente documento, el cual sería entregado a la parte demandada con la entrega de sus correspondientes finiquitos, o en su defecto depositados en una entidad financiera que la accionada autorice. 2- La cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) pagaderos durante un año en la institución financiera Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 0175-038803-0071586923 perteneciente a la parte demandada, por la cantidad de 11.325,00, lo cual declaro haber cancelado en su totalidad.

Asimismo en la oportunidad correspondiente la parte demandada por medio del defensor ad-litem, entre otros alegatos informó que visitó en el mes de diciembre de 2015, en compañía del ciudadano Israel Rodríguez, quien fue contratado como investigador privado, el edificio donde supuestamente residen los demandados, sin resultados positivos, indicó que oportunamente envió un telegrama a la parte demandada y se espera la respuesta de IPOSTEL, en ese mismo orden de ideas señaló que careciendo de elementos de convicción para realizar una contundente defensa, pasa a contestar de forma genérica negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, por carecer de veracidad.

Así lo expuesto y atendiendo el contenido de las actas procesales analizadas las cuales contienen las exposiciones de las partes y de donde se deben derivar las respectivas probanzas, es importante partir para su análisis del contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando disponen lo siguiente:
Artículo 1.354 Código Civil: “quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba, so riesgo de sucumbir en la causa.

Además, la noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Taruffo, como norma de clausura.

En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo apelado, resulto ineludible para quien juzga efectuar el análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada a los autos, lo cual se realizó atendiendo las siguientes valoraciones:

De la promoción de la copia certificada de contrato de opción a compra venta, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el N° 23, tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se apreció y se valoró de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprenden las obligaciones, términos, condiciones que asumieron las partes, así como la fecha de suscripción, pasando por la temporalidad convenida y que al no haber sido impugnado por su adversario cobro plena vigencia el pacto celebrado entre ellos. No significando con ello valoración por esta alzada del cumplimiento de todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el documento acompañado a los autos. Todo lo cual permite a quien se pronuncia recocer que el contrato de autos fue válidamente suscrito entre las partes y que es el documento fundamental en la presente acción.
Siguiendo el orden establecido, dado el reconocimiento hecho de la instrumental descrita, la misma no implica el de todas y cada una de las estipulaciones contenidas como ya se informó; y si bien es cierto que constituye, el fundamento de la acción en el caso de marras, no es menos cierto que el trabajo probatorio desplegado por las partes, en especial el de la parte actora no logro alcanzar la efectividad propuesta o el convencimiento de quien se pronuncia de que, una vez celebrado el mismo el comprador hoy actor haya dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que fueron pactadas, para demostrar fehacientemente que le asiste la vía legal del Cumplimiento de Contrato que por virtud del presente juicio intentare.

Es claro determinar que el actor presento junto con el libelo de la demanda, una serie de copias simples de los cheques que emitiera a nombre del vendedor por concepto del pago hecho de la totalidad del monto convenido por la venta del inmueble, en este sentido y tal como bien lo desarrollo la juzgadora a-quo en su tesis plasmada sobre la ausencia de respaldo probatorio a las copias acompañadas, quien en esta oportunidad decide encuentra totalmente huérfana la prueba acompañada por cuanto su simple presentación no alcanzo a producir en la causa de autos, los elementos suficientes que controlados en juicio arrojaran la certeza del pago válidamente erogado por el vendedor y cobrado por el comprador según lo convenido en el presente contrato y siendo que el demandado representado por el defensor ad-litem, alego genéricamente que negaba el cumplimiento del actor de las obligaciones, dicha probanza continuaba en cabeza del actor para la demostración de sus aseveraciones permitiendo también a esta juzgadora el análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos.

Por lo anterior, de conformidad con los argumentos expresados en la presente motiva, quien decide, ineludiblemente, ha de declarar confirmada la sentencia apelada con ocasión a la declaratoria SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se intentara y lo cual quedara determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIAN ANDRES RESTREPO, parte actora, asistido por el Abogado Oscar A. Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JULIAN ANDRES RESTREPO, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.196.042, en contra de los ciudadanos JOSÉ OMAR COLMENÁREZ RINCÓN Y CARMEN TERESA MANZANO MORLÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.566.795 y 12.852.201, respectivamente.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Humberto Almao Cisneros
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc,

Abg. Humberto Almao Cisneros