REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000282

PARTE ACTORA: ANA PASTORA DURAN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.529.658.
TERCEROS INTERESADOS: MIGUEL ANGEL DURAN GIMENEZ, ELIDA LILIANA JIMENEZ DE MENDOZA, DULCE CECILIA GIMENEZ DE PAEZ, ELVI JOSE GIMENEZ DURAN, GISELA DEL CARMEN GIMENEZ DURAN, DARMALYS CAROLINA JIMENEZ DURAN Y JOSE ANTONIO ALEJOS DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.842.134, 11.431.441, 13.266.094, 14.405.706, 14.340.438, 13.786.697 y 18.877.087, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: JOHANNA DEL CARMEN SILVA CAMEJO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.543.
TERCEROS INTERESADOS: BELKIS YAMILEX APOSTOL GUEVARA, DURVAS ANTONIO APOSTOL GUEVARA, DEIVI WILFREDO APOSTOL GUEVARA, RUBEN DARIO APOSTOL GUEVARA Y EDUAR RAMON APOSTOL GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.605.538, V-9.627.006, V-12.019.822, V-13.504.675 y V-15.778.692, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOSTERCEROS INTERESADOS: OTNEIZA GARCIA Y YOHANA DIAZ, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.013 y 240.792, respectivamente.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por la ciudadana ANA PASTORA DURAN DE SANCHEZ en donde se hicieron parte como terceros interesados los ciudadanos MIGUEL ANGEL DURAN GIMENEZ, ELIDA LILIANA JIMENEZ DE MENDOZA, DULCE CECILIA GIMENEZ DE PAEZ,ELVI JOSE GIMENEZ DURAN,GISELA DEL CARMEN GIMENEZ DURAN, DARMALYS CAROLINA JIMENEZ DURAN, JOSE ANTONIO ALEJOS DURAN,BELKIS YAMILEX APOSTOL GUEVARA, DURVAS ANTONIO APOSTOL GUEVARA, DEIVI WILFREDO APOSTOL GUEVARA, RUBEN DARIO APOSTOL GUEVARA Y EDUAR RAMON APOSTOL GUEVARA dictó fallo al tenor siguiente:

“…DECLARA a la ciudadana ANA PASTORA DURAN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.529.658, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del difunto SANTIAGO DURAN TORREALBA...”

En fecha 10 de marzo de 2017, los ciudadanos MIGUEL ANGEL DURAN GIMENEZ, ELIDA LILIANA JIMENEZ DE MENDOZA, DULCE CECILIA GIMENEZ DE PAEZ,ELVI JOSE GIMENEZ DURAN,GISELA DEL CARMEN GIMENEZ DURAN,DARMALYS CAROLINA JIMENEZ DURAN, JOSE ANTONIO ALEJOS DURAN, terceros interesados en el presente juicio, asistidos por la Abogada Johanna del Carmen Silva Camejo, interpusieron recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 16 de marzo del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha9 de mayo de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 19 de mayo de 2017 la Abogada Yohana Díaz, apoderada judicial de los ciudadanos BELKIS YAMILEX APOSTOL GUEVARA, DURVAS ANTONIO APOSTOL GUEVARA, DEIVI WILFREDO APOSTOL GUEVARA, RUBEN DARIO APOSTOL GUEVARA Y EDUAR RAMON APOSTOL GUEVARA, terceros interesados en la presente causa, presentó escrito, en el cual se adhiere a la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Duran Giménez y sus recurrentes, llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes en fecha 23 de mayo de 2017 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la Abogada Yohana Díaz, apoderada judicial de los terceros interesados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 22 de junio de 2017, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la parte actora, asistida por el Abogado Gustavo Soteldo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.887, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2017, la ciudadana Ana Pastora Duran de Sánchez, asistida por el Abogado Gustavo A. Soteldo, plenamente identificado interpuso solicitud para ser declarada como única y universal heredera del ciudadano Santiago Duran Torrealba, en los siguientes términos: Señaló ser la hija del precitado ciudadano, conforme consta en acta de nacimiento N° 251, folio N° 64 frente, del año 1921, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, indicó que el mencionado ciudadano falleció Ab-intestato en fecha 15 de mayo de 1945, conforme consta en acta de certificado de defunción N° 139, del Registro Civil del Municipio Crespo, Duaca del Estado Lara, de fecha 15 de mayo de 1945, asimismo indicó que el resto de los hijos de del ciudadano Santiago Duran Torrealba están fallecidos, los cuales respondían a los nombres de José Constantino Duran Álvarez, Amalia Rosa Duran Álvarez, Santiago Duran Alvares, Celina Duran Álvarez, José Manuel Duran Álvarez, Josefina Duran Álvarez, María Rosa Duran de Alvarado, Juana Ramona Duran Álvarez, Juan Agustín Duran Álvarez, Etanislao Duran Álvarez y Juan Bautista Duran Álvarez, razón por la cual solicitó ser declarada como única y universal heredera del ciudadano Santiago Duran Torrealba, igualmente solicitó se sirva acordar la oportunidad procesal a los efectos de que se tome declaración a los testigos para disponer de los siguientes particulares: 1-Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Pastora Duran de Sánchez y que es hija del ciudadano Santiago Duran Torrealba. 2-Si saben y les consta que el ciudadano Santiago Duran Torrealba, no dejo testamento. 3-Si saben y les consta que la ciudadana Ana Pastora Duran de Sánchez, es la única y universal heredera del ciudadano Santiago Duran Torrealba. Indicó que en virtud de que no existen terceros interesados solicitó que el presente proceso sea tramitado sumariamente y declarado procedente.

En fecha 3 de febrero de 2017, las Abogadas Otneiza García y Yohana Díaz, plenamente identificadas, apoderadas judiciales de los ciudadanos Belkis Yamilex Apóstol Guevara, Durvas Antonio Apóstol Guevara, Deivi Wilfredo Apóstol Guevara, Rubén Darío Apóstol Guevara y Eduar Ramón Apóstol Guevara, presentaron escrito de oposición donde indicaron que visto el Edicto publicado en fecha 25 de enero de 2017, en el Diario El Informador de la ciudad de Barquisimeto, se abocan al asunto presentado por la parte actora, por poseer sus mandantes un interés directo en la declaración única y universal de herederos del ciudadano Santiago Duran Torrealba, indicando que el mencionado ciudadano fue el padre de José Manuel Duran, según consta en acta de nacimiento del año 1906, folio 55, del Registro Civil del Municipio Crespo y Acta de matrimonio de fecha 22 de abril de 1927, inserta en los libros de la Unidad de Registro Civil de Duaca, Parroquia José Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, en la cual se hace mención del reconocimiento como hijo legitimo del ciudadano Santiago Duran y Celsa Álvarez. Señaló que en los libros de matrimonios llevados en el Registro Civil del Municipio Crespo del estado Lara del año 1947, se encuentra asentada una partida N° 16, en la cual el ciudadano José Manuel Duran legaliza la unión concubinaria que sostenía para aquel momento con la ciudadana Juana Fabiana Apóstol Páez, y en ese mismo acto los contrayentes manifiestan que tienen un hijo de nombre Miguel Antonio que nació el 8 de mayo de 1944, el cual reconocen como hijo legitimo conforme a la ley, de la misma forma es reconocido en el acta de defunción del ciudadano José Manuel Duran Álvarez, en la cual se hace constar que el causante deja dos hijos legítimos entre ellos el ciudadano Miguel Antonio, en ese mismo orden de ideas señaló que el mencionado ciudadano es el padre de los terceros interesados en el presente Juicio, y que el mismo no utilizo su apellido Duran, debido al desconocimiento de que sus padres lo habían reconocido y legitimado cuando decidieron formalizar su unión concubinaria, contrayendo matrimonio en el año 1947, ya que para ese momento el solo contaba con 3 años de edad, razón por la que durante el trayecto de su vida se hiso llamar Miguel Antonio Apóstol, utilizando solo el apellido de su madre como hijo natural, como se evidencia en acta de nacimiento, cédula de identidad y acta de defunción del precitado ciudadano. Indicó que sus mandantes son los hijos legítimos del ciudadano Miguel Antonio, reconocido bajo los requisitos de ley como hijo legitimo del ciudadano José Manuel Duran Álvarez, quien a su vez fuere hijo legítimo del ciudadano Santiago Duran Torrealba, razón por la que tienen un interés legítimo y directo y se adhieren a la solicitud instaurada por la parte actora, para ser reconocidos en la declaración de Únicos y Universales Herederos, haciéndose parte en el presente juicio.

En fecha 7 de febrero de 2017, los ciudadanos Miguel Ángel Duran Giménez, Elida Liliana Jiménez de Mendoza, Dulce Cecilia Giménez de Páez, Elvi José Giménez Duran, Gisela del Carmen Giménez Duran, Darmalys Carolina Giménez Duran y José Antonio Alejos Duran, asistidos por la Abogada Johanna del Carmen Silva Camejo, plenamente identificada, presentaron escrito de oposición en los siguientes términos: Indicaron que debido a la publicación del Edicto en el Diario El Informador de fecha 25 de enero de 2017, por la declaración de único y universal heredero del ciudadano Santiago Duran Torrealba, a fin de notificar a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, los mismos señalaron ser los hijos legítimos de la ciudadana María Eva Duran de Giménez, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de noviembre de 2009, hija legítima y heredera del ciudadano José Manuel Duran, quien en vida fuera hijo legítimo y heredero de Santiago Duran Torrealba y la ciudadana Celsa Álvarez, motivo por el cual solicitaron ser incluidos en la declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Santiago Duran Torrealba.

En fecha 15 de febrero de 2017, comparece la testigo Zurimar del Valle Vallenilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.374, y quien bajo juramento y leídas los generales de ley, referentes a testigos, manifestó no estar comprendida en ellas, seguidamente expuso: 1). Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Pastora Duran de Sánchez. 2).No sabe y no le consta que el ciudadano Santiago Duran Torrealba haya dejado testamento pero por palabras del mismo siempre decía que si. 3). Si sabe y si le consta que la ciudadana Ana Pastora Duran de Sánchez es la única y universal heredera del ciudadano Santiago Duran Torrealba. Seguidamente en esa misma fecha comparece la testigo Maryelis Del Valle Silva Vallenilla, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.862.872, y quien bajo juramento y leídas los generales de ley, referentes a testigos, manifestó no estar comprendida en ellas, seguidamente expuso: 1). Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Pastora Duran de Sánchez. 2) No sabe y no le consta que el ciudadano Santiago Duran Torrealba haya dejado testamento. 3) Si sabe y si le consta que la ciudadana Ana Pastora Duran de Sánchez es la única y universal heredera del ciudadano Santiago Duran Torrealba, que no le conoció más hijos.

Pruebas presentadas por la parte actora:
Entre las presentadas tenemos ; marcada con letra “A”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Ana Pastora Duran de Sánchez, protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 1 de julio 1921bajo el N° 251, folio N° 64 frente, expedida en fecha 16 de junio de 2016, marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Santiago Duran Torrealba, protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 15 de mayo 1945, bajo el número 139,expedida en fecha 16 de junio de 2016, marcada con la letra “C”, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Constantino Duran Álvarez, protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2006, bajo N° 73, expedida en fecha 25 de julio de 2016, marcada con la lera “D”, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Amalia Rosa Duran Álvarez, protocolizada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de mayo de 1978, bajo el N° 780, expedida en fecha 21 de julio de 2016, marcada con la letra “E”, copia simple de acta de defunción del ciudadano Santiago Duran Álvarez, protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha30 de julio de 2013, bajo el N° 425, expedida en fecha 5 de agosto de 2016, marcada con la letra “F”, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Celina Duran Álvarez, protocolizada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de agosto de 2007, bajo el N° 2002, expedida en fecha 22 de julio de 2016, marcada con la letra “G”, copia certificada de acta de defunción del ciudadano José Manuel Durán Álvarez, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 1970, bajo el N° 1153, folio 321 vto, expedida en fecha 8 de agosto de 2016, marcada con la letra “H”, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Josefina Duran Álvarez, protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el N° 1098, expedida en fecha 22 de julio de 2016.Conjuntamente con sendas certificaciones de defunciones pertinentes

Pruebas promovidas por los terceros interesados junto con el escrito de oposición:

- Promovió copia simple de poder general de representación y disposición, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el N° 46, tomo 15, folios 153 hasta 155.Al cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, marcada con la letra “A”, copia simple de acta de nacimiento, protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 1906, bajo el N° 229, folio 55 frente, marcada con la letra “B”, copia simple de acta de matrimonio, protocolizada por ante la Unidad de Registro Civil de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1927.

- Promovió marcada con letra “C”, copia simple de acta de matrimonio, protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estrado Lara, en fecha 30 de agosto de 1947, bajo el N° 16, copia simple de acta de defunción, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 1970, bajo el N° 1153, folio 321 vto, copia simple de acta de nacimiento, protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Crespo, en fecha 14 de octubre de 1944, bajo en N° 642, folio 117 frente, copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Miguel Antonio Apóstol, N° V-2.918.965, copia simple de acta de defunción, protocolizada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de mayo de 2011, bajo el N° 126, copia simple de acta de nacimiento, protocolizada por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de agosto de 1967, bajo en N° 2317, folio 396 vto, copia simple de acta de nacimiento, protocolizada por ante Registro Principal del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 1971, bajo en N° 1379, folio 296 vto, copia simple de acta de nacimiento, protocolizada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de julio de 1978, bajo el N° 2203, copia simple de acta de nacimiento, protocolizada por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo en N° 2204, copia simple de acta de nacimiento, protocolizada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1980, bajo el N° 2065, folio 238 frente.

Pruebas promovidas por los terceros interesados junto con el escrito de oposición:

- Promovió marcada con la letra “A”, edicto publicado en fecha 25 de enero de 2017, en el Diario El Informador de la ciudad de Barquisimeto, copia certificada de acta de nacimiento, protocolizada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 6 de octubre de 1977, bajo el N° 502, folio 256 vto, expedida en fecha 26 de diciembre de 2016, copia certificada de acta de nacimiento, protocolizada por ante Registro Principal del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1970, bajo el N° 1086, expedida en fecha 22 de diciembre de 2016, copia certificada de acta de nacimiento, protocolizada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1971, bajo el N° 669, folio 334 frente, expedida en fecha 26 de diciembre de 2016.

- Promovió marcada con la letra “E”, original de comunicación, emitida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 11 de enero de 2017, copia certificada de acta de nacimiento, protocolizada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 763, , expedida en fecha 30 de enero de 2017, copia certificada de acta de nacimiento, protocolizada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 8 de junio de 1977, bajo el N° 306, folio 153 vto, expedida en fecha 19 de diciembre de 2016, copia certificada de acta de nacimiento, protocolizada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 1984, bajo el N° 276, folio 139 vto, expedida en fecha 19 de diciembre de 2016 y con las letras “I, J, K, L, M, N, Ñ,” copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Miguel Ángel duran Giménez, Elida Liliana Jiménez de Mendoza, Dulce Cecilia Giménez de Páez, Elvi José Giménez duran, Gisela del Carmen Giménez duran, Darmalys Carolina Jiménez duran y José Antonio Alejos, signadas con los números V-10.842.134, V-11.431.441, V-13.266.094, V-14.405.706, V-14.340.438, V-13.786.697 y V-18.877.087, respectivamente, copia simple de acta de defunción, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 1970, bajo el N° 1153, folio 321 vto.

Que comedidos al principio de exhaustividad y valoración probatoria, esta alzada atendiendo al carácter decisorio de la incidencia que tienen las probanzas en el mérito de la controversia pasara en la parte motiva de la causa que nos ocupa a efectuar su concerniente valoración tal como de seguidas se procederá.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por los terceros interesados en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por los terceros interesados y sus respectivas observaciones presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:

Corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el a-quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por los terceros interesados en sus escritos de oposición, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio quien juzga debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por los terceros interesados y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por los terceros interesados, y se verificará la procedencia o no de la pretensión.

Dicho lo precedente tenemos que las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pág. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, visto tanto el escrito de solicitud de declaración de única y universal heredera realizada por la parte actora, como los de oposición, presentado por los terceros interesados, es importante resaltar también criterios como el del maestro Guillermo Cabanellas de Torres, quien en su Diccionario Jurídico Universitario, deja sentados conceptos como el de sucesión, al señalar que es “la transmisión del patrimonio de una persona a otra u otras llamadas sucesores. Cuando la sucesión se abre por razón de la muerte de su autor, se denomina “mortis causa”…”. Igualmente el autor patrio López Herrera comenta que, “se denomina sucesión al cambio en la titularidad de la relación jurídica de carácter patrimonial…” y es por eso que define al Derecho hereditario como, el conjunto de normas y principios fundamentales que rigen el traspaso del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le suceden, es decir el traspaso de la titularidad jurídica de carácter patrimonial mortis causa se denomina sucesión hereditaria.

Señala la parte actora en su escrito de solicitud de declaración de única y universal heredera, que en fecha 15 de mayo de 1945, falleció Ab-intestato el ciudadano Santiago Duran Torrealba, quien en vida fuera su padre según consta en copia certificada de acta de nacimiento N° 251, folio N° 64 frente, de fecha 1 de julio de 1921, la cual se le da pleno valor probatorio con suficiente incidencia en la causa por ser un instrumento público que no fue desconocido ni tachado por los terceros opositores. Así se declara.
Igualmente anexo copia certificada del acta de defunción del mencionado ciudadano la cual es valorada con pleno valor probatorio, al igual que anexo las copias certificadas de defunción de otros ciudadanos hijos del precitado ciudadano las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por los terceros opositores y se les da pleno valor probatorio. Así se establece

Seguidamente en fecha 03 de febrero de 2017 las Abogadas Otneiza García y Yohana Díaz, actuado como apoderadas judiciales de los ciudadanos Belkis Yamilex Apóstol Guevara, Durvas Antonio Apóstol Guevara, Deivi Wilfredo Apóstol Guevara, Rubén Darío Apóstol Guevara y Eduar ramón Apóstol Guevara, terceros opositores plenamente identificados, indican en su escrito de oposición que sus apoderados tienen interés directo en la declaración única y universal de herederos del ciudadano Santiago Duran Torrealba, señalando que el precitado ciudadano fue el padre de José Manuel Duran, según consta en acta de nacimiento de fecha 22 de abril de 1906, folio 55 frente, protocolizada por ante el Registro Civil del Municipio Crespo y en acta de matrimonio de fecha 22 de abril de 1927, protocolizada por ante la Unidad de Registro Civil de Duaca, en la cual se hace mención del reconocimiento del ciudadano José Manuel Duran como hijo legítimo del ciudadano Santiago Duran Torrealba y la ciudadana Celsa Álvarez, en ese mismo acto promueven copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos José Manuel Duran y Juana Fabiana Apóstol, N° 16, de fecha 30 de agosto de 1947, protocolizada por ante Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en donde indican que los mismos poseen un hijo de nombre Miguel Antonio, el cual reconocen como legitimo en la mencionada acta, y quien en vida fuera el padre de los terceros opositores en la presente causa, sin embargo en el mismo escrito hacen mención de que el precitado ciudadano siempre utilizo el apellido materno, tal como consta en su cédula de identidad y en su acta de defunción, razón por la cual al no existir un vínculo jurídico entre el ciudadano Miguel Antonio Apóstol de-cujus, el mismo no puede ser incluido en declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Santiago Duran Torrealba. Así se decide.

Así las cosas, en fecha 7 de febrero de 2017 los ciudadanos Miguel Ángel Duran Giménez, Elida Liliana Jiménez de Mendoza, Dulce Cecilia Giménez de Páez, Elvi José Giménez Duran, Gisela del Carmen Giménez Duran, Darmalys Carolina Jiménez Duran y José Antonio Alejos Duran, plenamente identificados, asistidos en ese acto por la Abogada Johanna del Carmen Silva Camejo, presentaron escrito de oposición donde indicaron tener un interés directo en la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Santiago Duran Torrealba, señalando ser los hijos legítimos de la ciudadana María Eva Duran Giménez, quien sería la hija legitima del ciudadano José Manuel Duran, según consta en acta de nacimiento N°694, folio 174 vto, de fecha 30 de agosto de 1948, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Lara, quien a su vez es hijo legitimo del ciudadano Santiago Duran Torrealba.

Ahora bien, quien juzga luego de la revisión exhaustiva y pormenorizada del acervo probatorio desplegado por los terceros llamados interesados se concluye que en la mencionada acta de nacimiento presentada en la misma aparece como padre de la ciudadana María Eva Duran un ciudadano de nombre Manuel Duran y no José Manuel Duran como indican los terceros opositores, al igual que no consta en autos la respectiva rectificación de acta de nacimiento, en caso de ser la misma persona, razón válida y suficiente para que quien se pronuncia en el presente caso, y como consecuencia de la apelación aquí ejercida no pueda arribar a un decisión distinta que no sea desechar la intención de ser incluidos como herederos en la presente declaración universal de herederos, en virtud de que con las probanzas ejercidas no se llevo a la convicción jurídica que efectivamente ostentaban las condiciones familiares pretendidas, lo que deviene en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DURAN GIMENEZ, ELIDA LILIANA JIMENEZ DE MENDOZA, DULCE CECILIA GIMENEZ DE PAEZ,ELVI JOSE GIMENEZ DURAN,GISELA DEL CARMEN GIMENEZ DURAN, DARMALYS CAROLINA JIMENEZ DURAN, JOSE ANTONIO ALEJOS DURAN, terceros interesados en el presente juicio, asistidos por la Abogada Johanna del Carmen Silva Camejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.543, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara a la ciudadana ANA PASTORA DURAN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.529.658, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del difunto SANTIAGO DURAN TORREALBA, en el juicio por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por la ciudadana ANA PASTORA DURAN DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.529.658, en donde se hicieron parte como terceros interesados los ciudadanos MIGUEL ANGEL DURAN GIMENEZ, ELIDA LILIANA JIMENEZ DE MENDOZA, DULCE CECILIA GIMENEZ DE PAEZ,ELVI JOSE GIMENEZ DURAN,GISELA DEL CARMEN GIMENEZ DURAN, DARMALYS CAROLINA JIMENEZ DURAN, JOSE ANTONIO ALEJOS DURAN,BELKIS YAMILEX APOSTOL GUEVARA, DURVAS ANTONIO APOSTOL GUEVARA, DEIVI WILFREDO APOSTOL GUEVARA, RUBEN DARIO APOSTOL GUEVARA Y EDUAR RAMON APOSTOL GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.842.134, 11.431.441, 13.266.094, 14.405.706, 14.340.438, 13.786.697 y 18.877.087, respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes