REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000857

PARTE
DEMANDANTE:
JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.468.781.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.464 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA THAMAYRA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.331.678.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA EDGARD ISAAC SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 17.827.

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 12/04/2016, se recibió la presente demanda. En fecha 20/04/2016, se admitió demanda por NULIDAD DE CONTRATO. En fecha 09/05/2016, se libró compulsa. En fecha 21/06/2016, el alguacil consignó recibo de boleta de notificación sin firmar de la ciudadana ANA THAMAYRA LINAREZ. En fecha 27/06/2016, se libró cartel de citación. En fecha 29/07/2016, la secretaria procedió a la fijación del cartel. En fecha 29/09/2016, se libró boleta de notificación. En fecha 17/10/2016, el alguacil consignó recibo de notificación firmada por la ciudadana María Lourdes Rojas. En fecha 20/10/2016, se realizó acto de juramentación de la de la Defensora Ad-Litem. En fecha 27/10/2016, se libró compulsa. En fecha 18/11/2016, el alguacil consignó recibo de citación firmada por la ciudadana María Lourdes Rojas. En fecha 17/01/2017, se agregaron y admitieron pruebas promovidas por el ciudadano Edgar Isaac Sánchez. En fecha 23/01/2017, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano José Pestana. En fecha 06/02/2017 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa. En fecha 21/07/2017 fue agregada contestación a la demanda. En fecha 21/03/2017 fueron agregadas las prueba/s promovidas por las partes. En fecha 28/03/2017 se admitieron las pruebas. En fecha 04/08/2017 se fijó la causa para sentencia.

DEMANDA

Alega el demandantes que su representado es propietario de un inmueble consistente en un apartamento el cual forma parte del edificio de nombre “Bernardete” ubicado en la calle 54 a treinta y tres metros con cuarenta centímetros del eje de la carrera 14, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área de 83,92 mts2 y se encuentra identificado como el apartamento 7-B, con dos puestos de estacionamientos. Tal apartamento le pertenece según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09-11-1999, bajo el Nº 08, tomo 5to, protocolo Primero, y que acompaña marcado con la letra “A-1”. En el caso que en fecha 21-08-1997, celebró contrato que denominan de Opción de Compra Venta. Dicho contrato fue celebrado de manera privada según se evidencia de copia fotostática simple que acompaña marcada “B” por lo cual, invocando la excepción prevista en el artículo 434 del Código Civil, solicita al tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente y por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, le requirió a la demandada a la incorporación del original al presente asunto en razón de haberse elaborado un solo ejemplar y estar en su poder. Mediante dicho contrato su persona concedió en Opción de Contrato Venta el inmueble y estar conforme con las características y condiciones del mismo. Es de destacar que el contrato fue redactado de una manera muy general, no estableciéndose precio, inicial, ni tiempo de vigencia. De igual forma se le concedió la posesión del bien a la referida ciudadana. Es el caso que a fin de obtener la recuperación del referido inmueble, fue planteada demanda por Reivindicación, en asunto identificación con el Nº KP02-V-2006-003161 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en la oportunidad de la contestación la demanda reconvino por Cumplimiento de Contrato de la referida opción. Dicho tribunal declaró Sin Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención, siendo apelada la decisión y en el asunto KP02-R-2009-001156, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara confirmó la sentencia apelada. Lo cual se evidencia de anexos que acompaña en copia simple marcadas con letras “C” y “D”. En razón de existir cosa juzgada en relación a los hechos discutidos en ese proceso, se tiene que:
A) Que la ciudadana ANA THAMAYRA LINAREZ, posee el inmueble constituido por un apartamento Nº 7-B; el cual le pertenece en propiedad al ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA.
B) Que la demandada abono en fecha 04-08-1997, la cantidad de (Bs. 4.300,00), por el apartamento 7-B.
C) Que ambas partes suscribieron en fecha 21-08-1997, un documento privado de opción de compra Venta, pero del cual no se desprende el precio acordado por las partes, así como tampoco el mecanismo o procedimiento que se emplearía para obtenerlo. De igual manera tiene que no se estipulo un plazo para el vencimiento de la obligación, requisitos estos fundamentales a los efectos de exigir el cumplimiento de un contrato de compra venta, a tenor lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil y así fue declarado.

En razón de no haber podido solucionar tal situación presentada con la hoy demandada, y siendo infructuosas todas las diligencias, se procedió a solicitar ante el Ministerio de Poder Popular para Hábitat y Vivienda, (SUNAVI), el correspondiente procedimiento administrativo previo a las demandas, contentivo en el artículo 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de solventar la situación sobre la ocupación del referido bien en su propiedad, procedimiento este que culmino, otorgándose en fecha 01-09-2015 la correspondiente resolución que Habilita La Vía Judicial en virtud de no lograrse acuerdo alguno por ante el referido organismo y que acompaña a la presente marcada con la letra “E”. Habiendo sido agotadas todas las gestiones amistosas, administrativas y legales pertinentes para solventar la situación con el referido inmueble, es por lo que le asiste el derecho para plantear la presente pretensión. Los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, señalan la definición legal y requisitos que deben tener los contratos.
De allí, se tiene que:
1) Consentimiento de las partes: Es la manifestación de voluntad deliberada, consistente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
2) Objeto: No obstante que el objeto está contemplado como elemento esencial a la existencia del contrato, se ha sostenido que el mismo constituye más bien un elemento de las obligaciones y que por tanto se traduce en la prestación, es decir la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en beneficio del acreedor.
3) Causa: Que constituye la razón o el fin jurídico que persiguen y motiva a las partes a prestar su consentimiento (libre, consciente y deliberado sin ningún tipo de vicio) para contratar en un momento determinado.
De igual forma la legislación establece que todo contrato, indistintamente de su denominación, debe contener los mencionados requisitos, so pena de ser anulado por ausencia de uno o más de tales requisitos. En lo que respeta al consentimiento, la ausencia de vicios es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifique la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo. En su sentido más general, el error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o de la regla jurídica que lo disciplina. La doctrina ha sostenido que no todo tipo de error produce la anulabilidad del negocio; ha de ser error relevante o esencial; el problema radica en determinada cuando tiene tal carácter. Para efecto de la presente pretensión, interesa determina lo que constituye el error de hecho. Disponen los artículos 1.148 y 1.149 del Código Civil. Se allí se tiene que cuando el error o la ignorancia afectan algún elemento del acto jurídico o en las condiciones o circunstancias en que se lleva a cabo, hablaron de error de hecho, a diferencia del error de derecho, que recae sobre las normas jurídicas que se aplican al caso concreto. En tal sentido, se tiene que el contrato que vincula a las partes fue denominado Contrato de Opción de Compra Venta; este contrato según el corriente jurisprudencial actual lo equipara a un contrato de venta. De allí que resulta oportuno citar criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-03-2013, Expte Nº AA20-c-2012-000274. Así en el contrato de venta se debe tener que tienen que existir tres requisitos o elementos fundamentales como lo son: consentimiento, objeto y precio. En tal sentido, tal como se evidencia del contrato que sirva de fundamento a la presente pretensión y que fue valorado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, el elemento del Precio no existe en dicho contrato, y el cual constituye un elemento Fundamental o Esencial, pues tal circunstancia no fue considerada al momento de celebrar el contrato, al punto que la venta definitiva no se ha concluido, siendo por tanto anulable el referido contrato, como efectivamente se solicita en la presente demanda. Fundamenta la presente pretensión en las siguientes disposiciones del Código Civil, artículos 1.140, 1.141, 1.148, 1.149, 1.474 y 1.527. Igualmente fundamenta su pretensión en el propio texto del contrato celebrado, el cual se da por reproducido en su totalidad. Por lo que, ciudadana Juez, dada la inexistencia de precio alguno, es por lo que se hace procedente la presente pretensión. Por todas las razones antes expuestas es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ANA THAMAYRA LINAREZ, ya identificada en el encabezado, para que convenga o a ella sea condenada por el Tribunal en la Nulidad Del Contrato De Opción De Compra Venta celebrado en fecha 21-08-1997 y que tiene por objeto un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento el cual forma parte del Edificio de nombre “Bernardete” ubicado en la calle 54 a treinta y tres metros con cuarenta centímetros del eje de la carrera 14, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área de 83,92 mts2 y se encuentra identificado como el apartamento 7-B, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE; Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE; Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación, cuarto de basura y área de ascensor, y que le pertenece además los puestos de estacionamiento distinguido con los Nº 7B1 Y 7B2, de esta ciudad. Como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad, pide al Tribunal que condene a la demandada a hacerle entrega del inmueble objeto de juicio totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió. De igual forma manifiesta al Tribunal que dado que fue en hecho discutido y establecido ante otra instancia, el hecho que su persona con ocasión de la referida negociación recibió la suma de (Bs. 4.300,00), en la oportunidad que lo indique consignara a favor de la demandada la suma antes indicada, en el entendido que la demanda no puede reclamar suma alguna por concepto de Daños y Perjuicios por cuanto la otra parte conoció de la existencia de dicho error (de hecho) en el contrato, al punto que lo alega en el juicio anteriormente mencionado y cuya copia se consigna a la presente. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.149 del Código Civil. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente reconvención en la suma de (Bs. 600.000), o el equivalente a tres mil trescientas ochenta y nueve unidades tributarias. Por último pide que el presente demanda sea admitida, sustanciada conforme derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada promovió la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, asegurando que previo a la interposición de la demanda debió agotarse el procedimiento previsto en el artículo 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Alegó la prescripción de la acción por diez años, primero por ser una obligación personal y luego una prescripción quinquenal propia del artículo 1.346 del Código Civil. Igualmente, impugnó la cuantía por insuficiente en SEESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) pues asegura el valor del inmueble es por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).


PRUEBAS
Vista las pruebas promovidas por el ciudadano EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 17.827, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana THAMAYRA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.331.678, este Tribunal acuerda agregar y admitir y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

Documental: Promueve marcado con la letra “A”, documento de condominio que riela en los folios del 15 al 22; se valora entre las partes como instrumento público y prueba de la propiedad a favor del demandante,
Documental: Promueve marcado con la letra “B”, documento e opción a compra de fecha 21-08-1997 que riela en el folio 23; ante el reconocimiento de la parte demandada se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
Documental: Promueve marcado con la letra “C”, en Diecisiete (17) folios útiles, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y su aclaratoria, que riela en los folios del 24 al 41; Promueve marcado con la letra “D”, en Veintiséis (26) folios útiles, sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y su aclaratoria que riela en los folios del 42 al 68; se valora como instrumento público y contentivo de la cosa juzgada verificada entre las partes.
Promueve marcado con la letra “E”, en Dos (02) folios útiles, documento de providencia administrativa que riela en los folios 69 al 70; se valora como prueba del trámite administrativo llevado por la parte.

CONCLUSIONES

Sobre la impugnación de la cuantía a la demanda, la doctrina patria ha establecido el deber de las partes en señalar y demostrar al tribunal por qué el monto es insuficiente o exagerado, guardando el deber de traer a los autos los medios de convicción pertinentes. En el caso de autos la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mientras que el accionado asegura que el inmueble está valorado en más de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Sin embargo, a los autos no fue traída ninguna prueba pertinente que permitiera justificar o verificar el alegato de la parte demandada, razón por la cual se rechaza la impugnación.

Como aspecto también previo al conocimiento de la pretensión el tribunal examina que entre los folios 69 y 70 consta la providencia administrativa N° 145 de fecha 01/09/2015, por la cual la parte demandante inicia el procedimiento administrativo exigido por el legislador. El ente administrativo dejó constancia de lo anterior y habilitó la vía judicial para que el demandante JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA accionara contra la ciudadana ANA THAMAYRA LINAREZ, por lo cual, debe entenderse satisfecho tal requisito y como consecuencia resulta improcedente la declaración de prohibición de ley para admitir la acción propuesta, prescrita en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo.

Para decidir sobre la prescripción y la procedencia o no de la nulidad, alegadas, el tribunal debe establecer la naturaleza de la misma y determinar así los supuestos legales aplicables, lo cual se procederá a hacer en base al ordenamiento jurídico vigente recordando que, tal como expresó en una oportunidad nuestra Máxima Jurisdicción, ‘en derecho los actos no tienen el nombre que las partes le den sino los que de su naturaleza se deriven’. Igualmente, es rector el principio iura novit curia por el Juez conoce del derecho, mientras que las partes conocen de los hechos.

Lo primero, según sentencia de fecha 27/04/2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara juzgó sobre la convención de marras y señaló que no era posible “exigir el cumplimiento del contrato de compra venta, a tenor de lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil”, previamente señaló que en esa convención “no se desprende el precio acordado por las partes”. En otras palabras, el tribunal superior estableció que se trataba de un contrato de compra venta en el cual no se estableció el precio, al quedar firme tal decisión, las dos afirmaciones pasaron a ser cosa juzgada, revestidas de la inmutabilidad que prohíbe su alteración. Estas mismas sentencias y las afirmaciones de las partes en sus escritos permiten concluir también, sin lugar a dudas, en que el contrato consignado fue suscrito y reconocido entre las partes, razón por la cual fue valorado como instrumento fundamental de la demanda.

Tratándose de un contrato de compra venta, el tribunal observa que su elemento esencial, además de los comunes a los contratos: causa, objeto y consentimiento; está constituido por el precio. La importancia de esta máxima es que la ausencia de uno de sus elementos, en este caso el precio, vicia de nulidad absoluta el contrato, por lo tanto, el lapso de prescripción no puede ser quinquenal sino decenal, porque no se trata de una nulidad relativa.

Para fortalecer lo expresado, quien suscribe se permite transcribir las normas relacionadas en el Código Civil y las siguientes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. En sentencia de fecha 07/06/2017 (Exp. N° AA20-C-2016-000892) la Sala comentada explicó:

Ahora bien, los artículos 1.549 y 1.554 del Código Civil, disponen lo siguiente:

“…Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

(…)
De las normas antes transcritas, se infiere que la venta o cesión de cualquier derecho, acción o crédito, son perfectas cuando exista un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, por tanto, es necesaria la inclusión del elemento precio en el documento de cesión de derechos o crédito, pues ello forma parte del consentimiento sobre éste.

(…)

Como se evidencia del fallo antes transcrito, el juzgador de alzada declaró la nulidad del contrato de cesión de derechos realizada por los abogados María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, al demandante Osmar Vásquez García, con base en que el referido contrato de cesión no se estableció el precio y por incurrir en el vicio de pacto de cuota litis, indicando que el cobro de honorarios profesionales de abogado, tiene un carácter restablecedor y compensatorio por lo que no se puede permitir y aceptar la cesión de estos derechos que son personalísimos, por tanto, al establecer la nulidad del contrato de cesión por no determinarse el precio, interpretó acertadamente los artículos 1.549 y 1.554 del Código Civil, pues como estás normas lo indican, para que la cesión de derechos o crédito sea perfecta, es necesario la inclusión del elemento precio en el documento de cesión de derechos o crédito.

El artículo 1.474 del Código Civil establece:
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Tratándose el precio como un elemento esencial, reconocido así por el ordenamiento jurídico patrio, la nulidad que se interpone no puede ser relativa, sino absoluta, aspecto que condiciona el lapso de prescripción aplicable.
Finalmente, la decisión de fecha 19/11/2013 (RC N° AA20-C-2013-000315) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las parte, al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa.

De los precedentes legales y jurisprudenciales así como la cosa juzgada descrita tenemos que entre las partes media un contrato de compra venta; se trata de un contrato en el cual se omitió el precio lo que llevó a la presente demanda por nulidad; se trata también de una nulidad absoluta por ausencia de un elemento esencial a su constitución, por lo tanto, el lapso de prescripción aplicable es el decenal señalado en el artículo 1.977 del Código Civil.
Los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil señalan:

Artículo 1.969°
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.973°
La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

El contrato fue suscrito en fecha 21/08/1997 como bien reconocen las partes, por lo tanto, debía existir de parte del demandante un acto que interrumpiera la prescripción y que fuera anterior a la fecha 21/08/2007. Entre los folios 42 al 55 media la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por el cual se hace entender la pretensión del actor en contra de la demanda por reivindicación, sin embargo, ante la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte aquí demandada, la actora expresó en fecha 25/01/2007 (folio 48) un escrito contestando en el cual nuevamente denunció la falta de precio del contrato, argumento este debatido y utilizado por el juzgado superior para decidir la cosa juzgada en la decisión de fecha 27/04/2010. Luego, en el mes de enero del año 2.015 fue accionada la vía administrativa, posterior a la cual se habilitó la presente vía judicial por nulidad que se inició en fecha 04/04/2016 y la citación del demandado en fecha 18/11/2016. Las fechas transcritas ponen de manifiesto que la parte actora logró interrumpir civilmente la demanda y no se han consumado los diez años consecutivos exigidos por el legislador para la constitución de la prescripción extintiva, razón por la cual se desecha la defensa de fondo.

Dicho lo anterior, el tribunal advierte a las partes que en virtud de la cosa juzgada decretada por el Juzgado Superior en torno a la calificación del contrato de venta y la ausencia de precio sobre el mismo, la solicitud de nulidad por ausencia de un elemento esencial es procedente en derecho, porque se trata de un vicio fundamental y ha sido clara la intención en el tiempo por parte del actor en obtener la extinción y nulidad de la convención, así como la entra del inmueble objeto del contrato, razón por la cual se debe declarar con lugar la demanda, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DEL CONTRATO suscrito en fecha 21/08/1997 entre los ciudadanos JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA y ANA THAMAYRA LINAREZ, ya identificados, y que tenía por objeto la venta de un apartamento el cual forma parte del edificio de nombre “Bernardete” ubicado en la calle 54 a treinta y tres metros con cuarenta centímetros del eje de la carrera 14, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área de 83,92 mts2 y se encuentra identificado como el apartamento 7-B, con dos puestos de estacionamientos. Tal como fue requerido en el petitorio, se ordena la entrega del aludido inmueble, libre de personas y cosas, en buen estado de uso y conservación.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ.,

ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA,

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.