REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de solicitud de regulación de competencia, fueron remitidas a esta Superioridad por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de solicitud formulada por el abogado Julio Ferrer Áñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.566, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elsy Coromoto Matheus Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.318.724, por haberse declarado dicho Tribunal incompetente para conocer y decidir la presente causa, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2018, en el juicio que por paralización de obra nueva sigue la prenombrada ciudadana contra la ciudadana Odila Rosa Vázquez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.003.400, quien no aparece en estos autos asistida, ni representada por abogado alguno.
Habiéndose recibido en esta superioridad el presente expediente, el 6 de abril de 2018, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, fue admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda propuesta por la ciudadana Elsy Coromoto Matheus Hidalgo contra la ciudadana Odila Rosa Vázquez de Ramírez, ambas identificadas, por paralización de obra nueva sobre un inmueble ubicado en la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
De las presentes actas aparece que el preindicado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con vista de la demanda que por paralización de obra nueva propuso la ciudadana Elsy Coromoto Matheus Hidalgo contra la ciudadana Odila Rosa Vázquez de Ramírez, ya identificadas, dispuso, en decisión de fecha 14 de febrero de 2018, lo siguiente:
“Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la materia para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio Nacional de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una Demanda de PARALIZACIÓN DE OBRA NUEVA la cual se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 712, cuyo tenor es el siguiente: ‘Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.’ lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción contenciosa, por lo que toca entonces determinar, si para la fecha de su interposición conforme a este nuevo cambio de competencia efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ¿cuál es el tribunal competente para conocer?. Se evidencia entonces de las actas procesales que la peticionante introdujo su demanda de PARALIZACION DE OBRA NUEVA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 14 de Noviembre del año 2017, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige es la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, de la cual se denota que no fue suprimida la competencia en materia de PARALIZACION DE OBRA NUEVA a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil establecida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, y que además esta petición debe ser tramitada a través de un proceso contradictorio.
Motivo por el cual, siendo la presente causa una demanda de PARALIZACION DE OBRA de las llamadas contenciosas en materia civil, obliga a concluir que el Tribunal Competente para seguir son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Trujillo. Así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito el 22 de febrero de 2018, mediante el cual solicitó la regulación de competencia por las siguientes razones:
“… por no ser cierto lo afirmado por este tribunal que por ser contenciosa la presente causa se encuentra sustraído de conocerla siendo la misma competencia de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Trujillo.
Fundamenta el tribunal de la causa que tal incompetencia la declara por ser solo competente para conocer de los asuntos NO CONTENCIOSOS; circunstancias de tal dictamen que no compartimos por no ser lo que se desprende de la interpretación que hace del contenido de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, por cuanto el literal a) del Artículo 1 de dicha Resolución referida establece que los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los ASUNTOS CONTENCIOSOS cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) circunstancias dentro de las cuales se encuentra el presente asunto en concordancia con el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil y es por todo lo antes dicho que el tribunal de la causa está legitimado para seguir conociendo de la presente causa y pido que así sea declarado.” (sic, mayúsculas en el texto).
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Solicitada la regulación de la competencia en los términos que anteceden, procedió este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que, ciertamente, se inició por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de paralización de obra nueva, a través de procedimiento interdictal propuesta por la ciudadana Elsy Coromoto Matheus Hidalgo contra la ciudadana Odila Rosa Vázquez Ramírez, ambas identificadas, y que tal acción versa sobre un inmueble ubicado en la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo.
El Dr. Román Duque Corredor, en su obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, pág. 240, al referirse a este tipo de acciones, es del criterio de que:
“…estos interdictos en verdad protegen la situación de tenencia de las cosas, que ciertamente se ve afectada por la construcción de una obra nueva o por el peligro derivado de objetos próximos, por lo que sí tienen que ver con la posesión, y por ello, podrían calificarse, por lo menos, como acciones relativas a la posesión. Pero, igualmente, por su trámite y por los efectos de las decisiones que provocan son providencias de prevención, antes que verdaderas sentencias declarativas de derechos; sólo que, a diferencia de las medidas cautelares, no requieren de la existencia de un proceso principal, sino que se dictan autónomamente, antes del inicio de éste, y que conservan su vigencia hasta que termine; o hasta que decaen o se extinguen las medidas dictadas por caducidad, si dentro del año siguiente no se propone la demanda principal. Por esta característica, los interdictos prohibitivos, dentro de la Teoría General de Cautela Judicial, se inscriben en el género de medidas de urgencia anticipadas y satisfactivas. Finalmente, por su carácter de emergencia, estas acciones tienen naturaleza interdictal, porque son medios urgentes de tutela o de defensa que los poseedores ejercen para proteger las cosas que detentan por los daños que puedan experimentar de obras nuevas o de objetos peligrosos.” (sic).
En relación a la competencia para conocer la tramitación de los interdictos prohibitivos, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.” (sic).
Así mismo, continuando con el criterio del Dr. Román Duque Corredor, en su obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, al interpretar el artículo 712 ejusdem, considera que el juez competente para conocer de este interdicto, “… lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, cuando la cosa cuya protección se solicita esté situada en la misma localidad donde tenga su asiento este Tribunal, es decir, que la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil es la regla general, pero si su sede es la misma del lugar donde se encuentre la cosa amenazada de daño. Por el contrario, si este Tribunal está localizado en otro sitio diferente, la competencia se traslada según el artículo 712, eiusdem, al Juzgado del Distrito o Departamento, que hoy día corresponden funcionalmente a los Juzgados de Municipio. La competencia territorial, pues, del Juez de Primera Instancia en lo Civil para conocer del interdicto prohibitivo de obra nueva existe cuando su sede esté en el mismo sitio donde esté situada la cosa. Mientras que la competencia de los jueces de Municipio, equivalentes a los antiguos Jueces de Distrito o Departamento, viene dada por la circunstancia que la cosa amenazada de daño se encuentre en el mismo lugar de su asiento.” (sic).
En el presente caso, la obra nueva objeto de este procedimiento se encuentra situada en la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo, por lo que, corolario forzoso de todo lo señalado en los párrafos precedentes es que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda por paralización de obra nueva propuesta por la ciudadana Elsy Coromoto Matheus Hidalgo contra la ciudadana Odila Rosa Vázquez de Ramírez, ambas identificadas, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde está ubicado el inmueble cuya protección posesoria se pretende, y de no existir tal juzgado en esa localidad, la competencia corresponde a un Juzgado de Municipio, caso de existir uno en la localidad donde está ubicado el inmueble.
Es de observar, que la competencia en materia interdictal prohibitiva es de naturaleza funcional, es decir, deviene directamente de una norma jurídica atributiva de competencia, que hace abstracción de la cuantía asignada al asunto, y de su naturaleza contenciosa. Por esta razón, disiente esta Alzada de la motivación que sirvió de base al A quo para declinar la competencia en el caso sub iudice, bajo el argumento de que la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no suprimió la competencia en esta materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, ya que dicha Resolución mantuvo las competencias en materia contenciosa, y solo modificó la competencias de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en lo referente a los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento se los atribuyó a los Juzgados de Municipio. De tal manera que, la competencia funcional atribuida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil estuvo siempre ajena a los efectos de la aludida resolución, y solo podrá ejercerla un tribunal de Municipio cuando en la localidad no exista un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Así las cosas, observa esta Alzada que, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera del estado Trujillo, ubicado en la misma sede donde funciona el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el competente para conocer del presente asunto por cuanto el inmueble objeto de juicio está situado en la localidad donde tiene su sede el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia incoada por el abogado Julio Ferrer Áñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.566, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elsy Coromoto Matheus Hidalgo, contra el fallo impugnado dictado por el A quo en fecha 14 de febrero de 2018.
Remítase copia certificada de la presente decisión al preindicado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
Ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que proceda a conocer y decidir la querella interdictal de paralización de obra nueva propuesta por la ciudadana ciudadana Elsy Coromoto Matheus Hidalgo contra la ciudadana Odila Rosa Vázquez de Ramírez, ambas identificadas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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