REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.655, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Luisa Angela Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.310.647, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 16 de octubre de 2017, en el presente juicio de nulidad de contrato propuesto en su contra por el ciudadano Joan José Abreu Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.463.898, asistido por el abogado, representado por las abogadas María Isabel Sequera Mendoza y Keila Virginia Sequera Torrealba, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 130.484 y 225.834, respectivamente.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 14 de noviembre de 2017, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes ante esta Alzada como consta en nota de Secretaría de fecha 19 de diciembre de 2017.
Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 28 de junio de 2016 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 30 de junio de 2016, el ciudadano Joan José Abreu Barreto propuso demanda de nulidad de contrato de venta contra la ciudadana Luisa Angela Barreto, ambos identificados.
Narra el demandante en su libelo que en fecha 22 de octubre de 2015 vendió un vehículo de su propiedad a su señora madre, ciudadana Luisa Angela Barreto, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, el 22 de octubre de 2015, bajo el número 43, Tomo 61; que el vehículo vendido consta de las siguientes características: clase: automóvil, tipo: Hatch Back, marca: Hyundai, modelo: Getz/GLS 1.6 A/T, año: 2009, uso: particular, servicio: privado, color: beige, serial de motor: G4ED9326241, serial de carrocería: 8X2BU51BP9B601033, placa: AA8600V; que el precio de la venta fue la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); que supuestamente el pago se efectuó mediante cheque número 90000018 por la cantidad mencionada de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento número 0116-0117-11-0022625119, pero es el caso que el demandante nunca recibió el cheque y que mucho menos fue cobrado, así como tampoco recibió dinero alguno como parte de pago; que el demandante realizó la venta del vehículo a fin de garantizar un préstamo que le hiciera su señora madre Luisa Angela Barreto; que es evidente que nunca hubo el animus vendendi por cuanto no conllevó la entrega material del vehículo, pues, es público y notorio que estuvo en posesión del demandante, a pesar de que la demandada en un acto de maquinación y ejerciendo actos de violencia se presentó junto con varios funcionarios policiales al lugar de trabajo del actor y lo obligó a entregar las llaves del vehículo alegando que era de su propiedad legalmente; que todo sucedió debido a que la demandada viajaba en el mes de noviembre fuera de Venezuela y preocupada por su dinero constriñe a su hijo, el demandante, para que le venda el vehículo y el mismo accede en contra de su voluntad solo a los fines de dar garantía pero estando siempre en posesión del vehículo y que solo en el caso de que no cubriera la deuda se vendería el vehículo; que todo se realizó de manera privada, excepto el traspaso del vehículo que sí se realizó por la Notaría de Trujillo; que al llegar la demandada de viaje en el mes de febrero de 2016 sin mediar palabras ni aceptar el pago de la deuda, acompañada de agentes policiales lo obligó a entregarle las llaves del vehículo.
Que a través de una experticia se puede constatar la irrisoriedad del precio del vehículo, lo cual constituye uno de los elementos constitutivos de la simulación; que en el presente caso la venta no fue celebrada de conformidad con lo previsto por el artículo 1.141 del Código Civil, ya que el consentimiento fue obtenido mediante dolo, además de la evidente desproporcionalidad en el valor del vehículo que tipifica el delito de usura previsto por los artículos 114 de la Constitución Nacional, 1.142, 1.146, 1.154, 1.151 y 1.346 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda; opuso la improcedencia de la acción por pretender mezclar dos pretensiones cuyas características son totalmente distintas, esto es, la nulidad de venta por simulación y nulidad de venta por dolo y violencia; que en el presente caso no se puede hablar de una venta simulada de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil porque no existe el concierto de dos o más personas para causar daño a un tercero; que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión; que el actor debió pretender la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento de la demandada en virtud de que la supuesta compradora obró con dolo y violencia al constreñirlo a la entrega del vehículo una vez que se hizo el traspaso del mismo por ante la Notaría Pública de Trujillo; que uno de los elementos para la procedencia de la simulación es que el comprador carezca de los medios patrimoniales para pagar el precio de la venta y la no exigencia inmediata del comprador hacia el vendedor de hacer la tradición del bien; que la demandada tiene capacidad económica derivada de su profesión como docente y la cual se infiere de sus estados de cuentas personales en las entidades bancarias Banesco y Provincial, y que así mismo le requirió al demandante en varias oportunidades la entrega del bien, lo cual afirma el actor en su libelo de demanda; solicitó que se declare improcedente e inadmisible la presente demanda por indefinición entre la nulidad de venta por simulación y la nulidad de venta por dolo y violencia; que la parte actora no cumplió con la obligación de acompañar los instrumentos fundamentales de la demanda de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la constancia bancaria, protesto o la inspección judicial extra proceso de que el referido cheque señalado en la venta nunca fue cobrado, por lo que cualquier medio probatorio posterior es extemporáneo de conformidad con el artículo 434 ejusdem; que el actor pudo en los términos del artículo 1.493 del Código Civil negarse a entregar el bien objeto de la venta por falta de pago del precio y demandar la resolución del contrato; que para el supuesto negado de que sean desestimados los alegatos anteriores, señala que la demandada pagó el precio de venta del vehículo al demandante, lo cual se evidencia de las transferencias bancarias realizadas por la demandada a la cuenta personal del demandado Joan José Abreu Barreto en la cuenta número 01340445394451019407 del banco Banesco y que fueron realizadas de la siguiente manera: 1) la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) en fechas 15, 17 y 23 de septiembre de 2015, a cargo de la cuenta número 01340188821882069814 del banco Banesco; y, 2) la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en fechas 5 y 6 de octubre de 2015, a cargo de la cuenta número 01082404420200095378 del banco Provincial, para un total de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00), cuya cantidad es el precio real de la venta de conformidad con los movimientos bancarios.
II

THEMA DECIDENDUM
Trabada como fue la controversia, considera esta Alzada que el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar la naturaleza jurídica de la pretensión intentada, ya que la parte actora por una parte demanda la nulidad del contrato objeto de litigio en fundamento a un supuesto negocio simulado de venta celebrado para ocultar un contrato de préstamo, y a la vez alega que el contrato sub iudice está viciado por habérsele extraído su consentimiento mediante maquinaciones y artificios por parte de la demandada. Tal determinación resulta necesaria cualquiera que sea la denominación que el actor emplee para designar el objeto de su pretensión, toda vez que corresponde al juzgador en el ejercicio de la facultad que le compete de interpretar la demanda y calificar la pretensión, en virtud de que la doctrina nacional y extranjera ha coincidido que no importa que el actor incoe una declaración de nulidad, o de inexistencia, o de prevalencia, o escuetamente de simulación, o sin expresar si esta es absoluta o relativa, o equivocándose a este respecto, siempre y cuando que del contexto del petitum y de la causa petendi se pueda inferir claramente que la demanda se encamina a la declaración de ineficacia de un acto ficticio o al establecimiento de la realidad del acto disimulado. Una vez determinada tal circunstancia deberá esclarecer este juzgador, si se configuran los supuestos de procedencia de la acción intentada; por lo que debe establecer si la decisión adoptada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, y emitir pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar o no de la apelación que ejerciera el apoderado de la ciudadana Luisa Ángela Barreto y en tal caso, confirmar, modificar, revocar o anular el fallo apelado.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha quedo el thema decidendum como ha quedado expresado ut supra, pasa este tribunal de alzada a determinar y valorar las correspondientes pruebas promovidas por las partes.
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo en fecha 22 de octubre de 2015, bajo el número 43, Tomo 61 de los libros respectivos, del cual se evidencia la supuesta celebración de una compraventa pura y simple, no sujeta a modalidad alguna, entre los ciudadanos Joan José Abreu Barreto y Luisa Ángela Barreto, sobre un bien mueble, consistente en un vehículo marca Hiunday, modelo GETZ / GLS 1.6L AT, color beige, placa AA860OV, por el precio de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs.) los cuales fueron supuestamente pagados al vendedor al momento de la celebración del contrato mediante cheque número 90000018 de la cuenta corriente 0116-0117-11-0022625119 del Banco Occidental de Descuento Valera; valoración que hace este juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió con el libelo copia fotostática del registro nacional del vehículo, que evidencia que el demandante aparece como propietario en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo objeto de la presente controversia; documental administrativa que el tribunal tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió los estados de cuenta emitidos por los Banesco Banco Universal, C. A., y BBVA Provincial, correspondientes a los meses agosto 2015 hasta mayo 2016 y julio 2015 hasta mayo 2016, respectivamente, en los que se evidencia que no hubo depósito del cheque número 90000018 de la cuenta número 0116-0117-11-0022625119; instrumentales que se valoran como fidedignas por no haber sido objetadas por la parte contraria conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió recibos de pagos emanados de la Asociación Cooperativa Lubricantes y Fluidos Gianni R.L. Parqueadero en el que se evidencia que el ciudadano Joan José Abreu cancelaba la cantidad de dos mil bolívares por el estacionamiento del vehículo objeto de la presente pretensión durante los meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre diciembre 2015 y enero 2016. Tales documentales se valoran conforme a las previsiones de los artículos 431 y 508 eiusdem, ya que los mismos fueron ratificados testimonialmente por su signatario, ciudadano Gian Franco Iacono Gangi, como un indicio que la parte actora tenía en su poder para esas fechas posteriores a la venta el vehículo objeto del contrato; hecho este que además no resulta controvertido en este proceso por haber sido admitido por la demandada.
Promovió el actor prueba de informes a las instituciones bancarias Banesco, Banco Universal, C. A. y BBVA Banco Provincial, a los fines de que informaran quienes aparecen como titulares o cotitulares de la cuenta que posee en dichos bancos; si entre el 7 y 22 de octubre de 2015 se efectuó depósito de cheque por la cantidad de setecientos mil bolívares y si fuere el caso, indicar si fue abonado a dicha cuenta. Las resultas de tales informes fueron recibidas y agregadas a los autos como consta a los folios 140 y 134 y de ellas se evidencia que en la cuenta corriente número 0134-0445-39-4451019407 se encuentra a nombre del ciudadano Joan José Abreu Barreto; que mantiene como firmante a la demandada, ciudadana Luisa Ángela Barreto y que no se registró depósito en el mes de octubre 2015 por la cantidad de setecientos mil bolívares. De las resultas emanadas del Banco Provincial se evidencia que la cuenta corriente número 01080377260100055881 pertenece al ciudadano Joan Abreu Barreto y que no hubo depósito recibido durante el mes de octubre 2015 por la cantidad de setecientos mil bolívares. Tales informes rendidos por las entidades bancarias antes mencionadas se valoran como demostrativos que la parte actora no recibió el pago del precio acordado en el contrato mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta que hace valer la demandada en su contestación, todo esto conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente del informe rendido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cursante al folio 155, se observa que el titular de la cuenta corriente número 0116-0117-11-0022625119 es la ciudadana Luisa Ángela Barreto, que durante el período comprendido entre el 7 y 22 de octubre de 2015 y subsiguientes días la aludida cuenta no contaba con recursos superiores a setecientos mil bolívares ni hubo desembolsos; prueba esta que se aprecia conforme a los principios de la sana crítica y de la lectura de los informes rendidos, los cuales se adminiculan a los estados de cuenta emanados de ellos se comprueba que no se produjo la materialización del pago del precio de la venta durante el mes de octubre del año 2015, esto es, no se debitó de dicha cuenta la cantidad de setecientos mil bolívares para el mes de octubre 2015 por concepto de cobro del cheque número 90000018 girado contra esa cuenta.
El demandante también promovió la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la demandada Luisa Ángela Barreto y, en reciprocidad, por el propio actor; prueba esta que, tal como consta en los autos, no fue evacuada.
El actor promovió prueba de exhibición de título valor, esto es, del cheque número 90000018 de la cuenta corriente número 0116-0117-11-0022625119 del Banco Occidental de Descuento librado el 7 de octubre de 2015 a favor del ciudadano Joan José Abreu Briceño, por la cantidad de setecientos mil bolívares; tal evacuación consta en acta levantada en fecha 26 de enero de 2017, al folio 100, y de ella se evidencia que la ciudadana Luisa Ángela Barreto no compareció ni por si ni por medio de abogado a la consignación del documento en cuestión, por lo que conforme a las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente actor, de donde se evidencia, adminiculado con el documento autenticado en fecha 22 de octubre de 2015, número 43, tomo 61, que tal cheque fue emitido supuestamente para pagar el precio convenido por las partes en el contrato de compraventa sobre el vehículo automotor objeto de la presente controversia.
Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos Ana María Montilla de Santiago, Yessica Orlanis Pérez González, Sonia María Matheus Briceño y Yruani Carolina de la Santísima Trinidad Llavaneras Barroeta, identificados con cédulas números 16.377.487, 18.456.678 y 10.911.525, respectivamente, de los cuales sólo las tres primeras comparecieron a rendir declaración ante el tribunal A quo, testimonios que este tribunal de alzada considera admisibles por cuanto con ellos no se persigue desvirtuar el contrato de compraventa contenido en el documento cuya nulidad constituye el objeto de la pretensión del actora, sino el presunto dolo que el demandante imputa a la demandada, y las modalidades de tiempo, modo y lugar que rodearon el descubrimiento de tal dolo por parte del actor.
Tales testigos fueron presentadas a declarar los días 27 y 30 de enero de 2017, como consta en las respectivas actas cursantes a los folios 102 al 104. Las testigos Ana María Montilla de Santiago y Yessica Orlanis Pérez González son contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Joan Abreu Barreto; que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luisa Barreto; que saben y les consta que el ciudadano Joan Abreu Barreto posee un vehículo marca Hiunday, color beige; que ellos presenciaron el momento en que la mamá de Joan Abreu, acompañada de policías, le solicitó la entrega del vehículo antes señalado; que tal suceso ocurrió en sábado del mes de febrero, los primeros días; que la ciudadana Luisa Barreto se hizo acompañar de unos policías en patrulla y que el referido vehículo era poseído por Joan Abreu antes de que ocurriera el hecho antes señalado y que ellas saben lo manifestado porque presenciaron lo narrado.
Del examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las declaraciones de las mencionadas testigo se observa que no incurrieron en contradicción alguna por lo tanto se aprecian sus dichos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de esta prueba adminiculadas con las pruebas documentales presentadas por la parte actora se comprueba que el ciudadano Joan José Abreu Barreto luego de celebrado el contrato de venta permaneció en posesión del vehículo vendido y que la ciudadana Luisa Barreto acompañada de los efectivos policiales materializó la entrega del bien mueble; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo Sonia María Matheus Briceño, a preguntas del apoderado del demandante promovente contestó que conoce a la demandada, Luisa Barreto porque ella es cliente de su jefa la abogada Ana Batista; que conoce al ciudadano Joan Abreu, quien es el hijo de la señora Luisa Barreto; que ella labora en el Centro Comercial Mercedes Díaz y trabajó para la abogada Ana Baptista; que la doctora le pidió que redactara un documento donde su hijo le vende un vehículo marca Hiunday color Beige, porque Luisa Barreto llegó a la oficina con los requisitos para redactar dicho documento; que ella sabe que fue una compraventa que el señor Joan le hizo a la mamá como garantía para un préstamo que ella le iba a hacer; que ella no tiene conocimiento si el señor Joan Abreu siguió en la posesión del vehículo vendido.
Considera este juzgador que la testigo al responder las preguntas cuarta y quinta que le formulara el apoderado del actor, sobre si sabía que la ciudadana Luisa Barreto le pidió a la abogada Ana Baptista que le redactara un documento de venta y cuáles eran los términos de dicha negociación, “Fue una compra venta que el señor Joan le hizo a la mamá la señora Luisa como garantía para un préstamo que ella le iba a hacer”, se evidenció que la testigo conoce los hechos por haber trabajado con la abogada Ana Batista y haber redactado el documento contentivo del contrato de compraventa objeto de litigio, con sus instrucciones y visado por ella, razón por la cual este Tribunal valora tal declaración como un indicio simulatorio, de que el contrato de compraventa celebrado entre las partes tuvo como causa un supuesto préstamo que le haría el demandante a la parte demandada; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora promueve prueba de experticia sobre el bien mueble objeto de la presente pretensión, por lo que esta Alzada procede a analizar y valorar tal experticia de la siguiente manera: Consta en el expediente que los expertos consignaron el informe avalúo del bien mueble solicitado por la parte promovente, consta así mismo, que los expertos establecieron el objeto del avalúo con una descripción detallada del vehículo por sus características intrínsecas, así como el estado de conservación que presenta. A pesar de que los expertos no indican en la experticia cuál fue la metodología empleada para establecer el costo de reemplazo de los bienes sujetos a depreciación, sin embargo, llegaron a la conclusión final en cuanto al valor del vehículo para el mes de octubre del año 2015, razón por la cual este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa, quedando a juicio del sentenciador en cuanto a criterios de racionalidad, lo que efectivamente conduce a este sentenciador, que tratándose de peritos especializados en la materia objeto de la experticia, que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, confiriéndole entonces valor probatorio al monto establecido y concluido por los expertos como valor del vehículo en referencia para el momento en que se celebró la negociación de compraventa, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00 Bs.). Así se decide.-
Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:
Promovió durante la etapa probatoria, la prueba de la confesión en que supuestamente incurrió la parte demandante, en el escrito libelar, al pretender el actor mezclar dos pretensiones cuyas características son diferentes, esto es, la nulidad de venta por simulación y la nulidad de venta por dolo y que es improcedente la acción, dado que la parte actora no acompañó el libelo de la demanda con el instrumento fundamental, esto es con la constancia bancaria, protesto o inspección judicial extra proceso de que el cheque número 90000018, nunca fue cobrado el pago.
Al respecto, considera este Juzgado Superior, adoptando la jurisprudencia existente sobre este punto, que la confesión pretendida por la parte actora no se corresponde con la confesión considerada como prueba, en razón de que las partes al momento de exponer sus alegatos y defensas, ya sea en el libelo de la demanda, en la contestación y en los informes presentados por ellos, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, si las mismas no van acompañadas del animus confitendi (animo de confesar), pues el propósito de tales alegatos, a juicio de esta Alzada, están circunscritos a narrar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión y la respectiva calificación de la pretensión intentada, los cuales son objeto de prueba, amén de lo expresado por este sentenciador en el thema decidendum al referirse a los términos utilizados por el actor a la hora de calificar su pretensión de simulación, razón por la cual se desecha esta probanza.
Promovió la demandada prueba de informes a las instituciones bancarias Banesco, Banco Universal, C. A., y BBVA Banco Provincial, sucursal Valera, a los fines de que informen si la ciudadana Luisa Barreto es titular de las cuentas corrientes 010340188821882069814 (Banesco) y 01082404420200095378 (Provincial); si el ciudadano Joan José Abreu Barreto es titular de la cuenta número 01340445394451019407 (Banesco); si la ciudadana Luisa Barreto titular de la cuenta número 010340188821882069814 (Banesco) realizó transferencias bancarias en fechas 15, 17 y 23 de septiembre de 2015 las cuales suman la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 Bs.) a favor de la parte actora e igualmente realizó transferencias los días 5 y 6 de octubre de 2015 a través de la cuenta número 01082404420200095378 (Provincial) a favor del actor, por la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00); y, si fueron acreditadas esas transferencias a la cuenta número 01340445394451019407 (Banesco) cuyo titular es el ciudadano Joan José Abreu Barreto. Las resultas de tales informes fueron recibidas y agregadas a los autos como consta a los folios 119 y 158 y de ellas se evidencia que en la cuenta de ahorros número 010340188821882069814 (Banesco) y cuenta corriente número 01082404420200095378 (Provincial) se encuentra registrada a nombre de la ciudadana Luisa Ángela Barreto y que, luego de revisar el movimiento de esas cuentas entre los días 3 al 30 de septiembre de 2015 y 5 al 6 de octubre de 2015, se observa que: a) entre los días 15, 17 y 23 de septiembre de 2015 se realizaron transferencias a terceros por las cantidades de 500.000,00, 100.000,00 y 150.000,00 bolívares, respectivamente, sin indicar expresamente a quién le fue transferida esas cantidades de dinero, y, b) entre los días 5 y 6 de octubre de 2015 se realizaron transferencias emitidas propio banco, por las cantidades de 500.000,00 cada uno a la cuenta número 01080377260100055881 a nombre del actor.
Tales informes rendidos por las entidades bancarias antes mencionadas se valoran conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada a los estados de cuenta emanados de ellos se comprueba que ambas partes mantienen abiertas cuentas en las mencionadas instituciones bancarias y que la ciudadana Luisa Ángela Barreto efectuó transacciones a través de su cuenta ahorro del Banco Provincial a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Joan José Abreu Barreto los días 5 y 6 de octubre de 2015, por los montos allí señalados; pero tales montos depositados a la cuenta de crédito del actor no pueden ser considerados como parte del precio convenido para la venta, ya que el contrato de compraventa autenticado señala que el monto pactado para ese negocio jurídico es la cantidad de setecientos mil bolívares y no el de un millón de bolívares; amén de que no existe prueba alguna que indique otras condiciones que no se encuentran señaladas en dicho contrato, más que el alegato de la parte demandada en su contestación que el precio señalado en el contrato no fue el real.
Trabada como fue la presente controversia, y analizadas las pruebas traídas a autos, procede esta Alzada a interpretar y calificar la demanda y la pretensión hecha valer por la parte actora, en miras a determinar si se trata de una pretensión de simulación absoluta o relativa, o si se trata de una pretensión de nulidad de contrato por vicios en el consentimiento, ya que el actor además de señalar que la venta cuya nulidad pretende presenta elementos que la hacen simulada por haber existido la intención de las partes de celebrar un contrato de préstamo, también señala que accedió a la firma de tal contrato en contra de su voluntad. A tal efecto, se observa del libelo de demanda que el actor concluye en su petitorio como objeto de su pretensión la declaratoria de simulación de la venta realizada por haber tenido como causa la celebración de un préstamo que le hiciera la demandada; por lo que quien suscribe considera que la intención del actor no fue demandar la anulabilidad del contrato por existencia de un vicio del consentimiento, sino que consideró éste como un elemento configurativo del negocio simulado.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, pareciera que el actor hace valer una pretensión de simulación relativa del contrato de compraventa objeto de litigio, al alegar que la causa del mismo fue un préstamo que le otorgó la demandada, es decir, que aparentemente subyace una negociación disimulada que el supuesto contrato simulado oculta.
Analizadas como ha sido la pretensión del actor, esto es, la nulidad de venta por simulación relativa, por haberse simulado la venta para ocultar un negocio disimulado de préstamo, en la que se indica que el precio fue irrisorio y no operó la tradición legal, efectiva y real de la cosa, y por ende nunca estuvo en posesión de la compradora y que la causa es ilícita por presentar vicios del consentimiento; le corresponde a esta Alzada determinar de las pruebas aportadas, si efectivamente quedaron demostrados suficientes indicios que valorados en forma grave, concordante y convergentes lleven a la convicción de quien aquí juzga que la venta celebrada es un negocio ficticio o simulado, y de ser así debe proceder a analizar la legalidad del acto disimulado (contrato de préstamo) para determinar su existencia y validez, pues bien como señala la doctrina extranjera Hellmut Suarez, Arturo Valencia Zea, Raúl Diez Duarte, Emilio Betti, Mario Guerrero, entre otros, una vez descubierta la simulación y puesto a un lado el acto público que le serviría de mascara, y establecido que no se trata de una ficción, el acto jurídico que resulte del análisis que se haga deberá ser estudiado en sus varios aspectos de orden legal para determinar su naturaleza y validez, y como quiera que él está destinado a regular las relaciones de las partes contratantes, si de este estudio resulta que el negocio disimulado reúne los requisitos de fondo y de forma del contrato cuya naturaleza dice representar, deber declararse su validez y con ella reconocer que la expresión fiel de la voluntad de las partes, debiendo en caso contrario declararse su nulidad conjuntamente con la del acto público que le sirvió de disfraz, por lo que el hecho de la ocultación no le quita ni le da validez al acto secreto, porque existe por sí mismo, esto es, con independencia de otra consideración, siendo en estas circunstancias en las que deberá ser estudiado frente a las normas legales que rigen todos los contratos y las especiales que atañe según su especie y calidad al negocio simulado.
A los fines de dejar claramente establecido lo que debe entenderse por simulación, se trae a colación lo señalado por el tratadista De Castro Federico y Bravo en su escrito “La Simulación”, recopilada por Paredes Editores, 2000, en la obra “La Simulación en los actos jurídicos”, cita que Savigny ha advertido que en la simulación las partes “se ponen de acuerdo en dar a lo declarado un sentido distinto al ordinario” y lleva por naturaleza que la simulación no se vea reducida a una divergencia entre voluntad y declaración, ni entre unas contrarias declaraciones. La declaración simuladora es querida y no sólo para ocultar o engañar; se quiere crear una apariencia y para un fin determinado.
Establecido entonces lo que ha de entenderse por simulación, aprecia este sentenciador que debe dejar así mismo determinado cómo se debe demostrar la simulación, dada la circunstancia de que en esta materia juega papel preponderante y determinante, un elemento subjetivo, difícil de precisar con exactitud, que es la voluntad de quienes intervienen en el negocio simulado, lo cual, a su vez, es de vital importancia, pues, constituye uno de los elementos claves e imprescindibles para la formación del contrato, como lo es el consentimiento.
En efecto, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, tres son los requisitos indispensables para la existencia del contrato, a saber: 1) el consentimiento de las partes; 2) el objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3) la causa lícita. De acuerdo con tal disposición legal, aquel contrato en el cual falte uno de esos requisitos debe reputarse nulo e ineficaz jurídicamente. Sin embargo, el contrato simulado puede ofrecer la apariencia de ser producto de un consentimiento legítimamente manifestado, tal como lo describe el profesor José Melich Orsini, al señalar:
“En la simulación, por existir ‘acuerdo’ entre las partes, la ‘verdadera intención’ de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado ‘entre ellas’; la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros.” (Op. cit. pág. 431).

De las anteriores consideraciones, puede perfectamente simularse la celebración de un negocio o contrato jurídico, dándosele la apariencia de una figura contractual prevista y regulada por la ley, pero, ciertamente, la intención que privó entre las partes que lo otorgaron, no fue la de celebrar ese negocio aparente, sino otro, por múltiples razones, tantas cuantas el intelecto humano sea capaz de concebir.
Mantienen su vigencia y relevancia las enseñanzas del maestro Loreto, de las cuales este sentenciador aplica para la resolución de esta causa, porque se ajustan a la realidad del caso de especie. En efecto, enseña Loreto:
“Pensamos que el verdadero fundamento de la teoría está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consistente de lo no querido. La falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación.” (Op. cit. págs. 462 y 463).
Ya se ha expresado ut supra que dada la circunstancia de que en la simulación juega papel importantísimo el consentimiento, esto es, el que aparentan las partes, no querido por éstas, y aquel que subyace como motivo del negocio simulado, debe necesariamente demostrarse por los medios permitidos por la ley la verdadera naturaleza del consentimiento realmente querido por las partes.
En este sentido la doctrina ha calificado tal materia como dificcilioris probationes, pues, como afirma Muñoz Sabaté, Luis (“La Prueba de la Simulación, Editorial Temis Ltda.., Bogotá, 1981), la simulación:
“… reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos.
Sin embargo lo que más diferencia la simulación de otros themas DP y acrecenta por ello la complejidad de la labor heurística es que en la simulación, la ocultación representa un elemento esencial y no accidental del acto simulatorio.” (ibidem, pág. 161).
La doctrina ha establecido una serie de características necesarias para determinar la existencia de la simulación, las cuales son:
1.- Que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real: En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti.
Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: La intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Siendo ello así, considera esta Alzada, que del análisis y juzgamiento realizado al material probatorio que han suministrado las partes se desprenden un cúmulo de indicios que valorados en forma conjunta hacen parecer que la compraventa celebrada por las partes, y que hoy ocupa la atención de este Tribunal Superior es simulada, a saber:
1. El parentesco o vínculo familiar entre las partes contratantes, hecho este alegado por el actor en su libelo y admitido por la demandada en su contestación, el cual en la práctica judicial ha sido admitido como un indicio demostrativo de la simulación contractual.
2. La sociedad de intereses entre los contratantes, que evidencia un alto grado de confianza, ya que quedó demostrado que las partes son cotitulares o tienen firma registradas en una misma cuenta corriente bancaria.
3. El precio vil de la negociación, lo que quedó demostrado de la experticia practicada sobre el vehículo objeto del contrato, donde se evidencia que el valor real del mismo para la fecha de la negociación era de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00 Bs.) y no el de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs.) que simularon las partes, sin que existan en autos elementos fácticos que justifiquen el desajuste entre el precio pactado (simulado) y el real (disimulado).
4. La falta de pago del precio pactado en el contrato, ya que quedó demostrado en autos que la supuesta compradora no pagó el precio estipulado en el contrato, y la falta de cobro por parte del supuesto vendedor del precio pactado en el contrato, quien después de la venta no ejerció ninguna pretensión tendente a reclamar el cumplimiento del contrato, lo que denota una falta de voluntad de hacer valer el contrato.
5. La no entrega del bien vendido al momento de la negociación que se traduce en un desinterés de la supuesta compradora en el uso del bien, que en el caso de autos por tratarse de un bien mueble (vehículo) lo normal es que su traditio se verifique de manera inmediata poniendo al comprador en posesión de la cosa vendida (artículo 1.487 del Código Civil), en ejecución de la obligación de hacer consecuencial de la obligación de dar conforme a lo previsto en el artículo 1.265 eiusdem.
6. La posesión del bien vendido por el vendedor meses después de la venta, constituye un fuerte indicio de simulación del contrato de venta, ya que es característico de las ventas simuladas que el vendedor mantenga la posesión del bien como muestra de no haber transferido su propiedad.
7. La falta de reclamación judicial del cumplimiento del contrato por parte de la supuesta compradora, al mantenerse inerte en el ejercicio de las acciones legales pertinentes a los fines de lograr la entrega material del bien vendido, hace aflorar un indicio de posible simulación contractual, que nunca existió dicho contrato, ya que lo lógico y habitual era que ante el incumplimiento de entregar el bien vendido la compradora exigiera tal obligación de manera judicial.
8. La actitud simuladora de la demandada al señalar en su contestación que el precio pactado no fue el verdadero, circunstancia esta que no fue demostrada, pero que evidencia el animus celandi (animo de simular u ocultar) de la parte demandada al momento de celebrar el contrato.
Ciertamente el demandante demostró a través de la prueba indirecta, la existencia de una serie de indicios de simulación contractual o presunciones, ya analizados, prueba útil ante la inexistencia de prueba documental (contra documento) que evidencie la simulación entre las partes, y ahí radica la extraordinaria fuerza probatoria de los indicios ante el natural empeño de los contratantes de hacer desaparecer los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato celebrado es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Así vemos como quedó demostrado el parentesco y relaciones o sociedad de intereses entre las partes; que el precio pactado en el contrato fue vil o irrisorio; que la demandada no pagó el precio convenido, en virtud de que el cheque número 90000018 de la cuenta corriente número 0116-0117-11-0022625119 del Banco Occidental de Descuento librado el 7 de octubre de 2015 a favor del ciudadano Joan José Abreu Briceño, por la cantidad de setecientos mil bolívares, entregado como medio de pago del precio convenido, no fue presentado personalmente para el cobro ante la entidad bancaria emisora, ni fue depositado a cuenta alguna perteneciente al demandante, ciudadano Joan José Abreu Briceño; la no entrega a la compradora del bien vendido al momento de la celebración del contrato, ni en días posteriores; la falta de reclamación judicial de las partes en miras al cumplimiento de las respectivas obligaciones contraídas en el contrato; pluralidad de indicios estos que tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de falta de causa y consiguiente inexistencia del contrato de compraventa cuya simulación se pretende.
Sin embargo, en las presentes actas no consta prueba alguna que permita a este sentenciador inferir la existencia del contrato subyacente de préstamo de dinero alegado por la parte demandada como causa del contrato simulado de compraventa, ya que al proceder a realizar esta Alzada el estudio de la legalidad del supuesto acto disimulado (contrato de préstamo) para determinar su existencia y validez, destinado a regular las relaciones de las partes contratantes, resulta que el supuesto negocio disimulado no reúne los requisitos de fondo y de forma del contrato cuya naturaleza dice representar (contrato de préstamo), ya que todo contrato de mutuo o préstamo debe reunir dos (2) elementos esenciales, a saber: la sustitución y el plazo, entendidas como la obligación del mutuario de restituir las cosas o dinero recibido en un lapso estipulado conforme a lo previsto en los artículos 1.735, 1.737 y 1.742 del Código Civil, toda vez que no quedó demostrado que el demandante hubiere recibido cantidad de dinero alguna de la demandada en ejecución del contrato disimulado ni el simulado, a título de pago de precio, ni a título de préstamo, por lo que debe declararse también la inexistencia del supuesto contrato disimulado conjuntamente con la del acto público que le sirvió de disfraz, por lo que el hecho de la ocultación no le quita ni le da validez al acto secreto, porque debe existir según los requisitos previstos en las normas legales que rigen todos los contratos y las especiales que atañe según su especie y calidad al supuesto negocio simulado.
En fundamento a lo anterior y a la potestad que tiene este juzgador de calificar la pretensión de simulación intentada, en el sentido de determinar si se trata de una simulación absoluta o relativa, tal como se precisó en el capítulo denominado thema decidendum, deja expresamente establecido que la pretensión ejercida por la parte actora se trata de una simulación absoluta ante la inexistencia tanto del negocio simulado como el disimulado alegado. Así se declara.

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Hechas las consideraciones antes expuestas, observa quien aquí juzga, que al haber quedado demostrados un cumulo grave, concordante y convergente de indicios simulatorios de la negociación de compraventa contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, el 22 de octubre de 2015, bajo el número 43, Tomo 61, que revelan una divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad querida por las partes, por lo que está claro que falta la causa de dicho negocio, ya que la que se le atribuye es ficticia, es por lo que considera este Juzgado Superior que la compraventa en cuestión es doblemente nula o inexistente, pues lo es por falta de voluntad y por falta de causa, razones por las cuales debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, abogado Elías Rad contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 16 de octubre de 2017 y en consecuencia se confirma la sentencia apelada con las motivaciones expresadas en este fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 16 de octubre de 2017.
Se declara CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta por simulación, intentó el ciudadano Joan José Abreu Barreto contra la ciudadana Luisa Ángela Barreto, identificados en autos.
Se declara INEXISTENTE o INEFICAZ por simulada la compraventa celebrada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, el 22 de octubre de 2015, bajo el número 43, Tomo 61
Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese Y NOTIFIQUESE la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciseis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. Adolfo Gimeno Paredes

LA SECRETARIA,

Abog. Rimy Rodriguez
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,