REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo decisorio:

El presente recurso de hecho fue propuesto por los ciudadanos Alexi José Villalobos Urdaneta, y Karina Dugarte Viloria venezolanos, titulares de la cedulas de identidad números 11.324.272 y 13.524.311, domiciliados en el municipio Valera del Estado Trujillo y debidamente asistidos por la abogada Alejandrina Rivas de Anselmi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.401, en razón de la denegación del recurso de apelación ejercido en el juicio que por desalojo del local comercial propuso el ciudadano José Alberto Abreu Salas contra la sociedad mercantil Farmacia Juan XXIII C. A., y que cursa contenido en el expediente número 2016-2649 llevado por el Tribunal de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 9 de abril de 2018, acompañado con copia fotostática simple de actuaciones del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto el 10 de abril de 2018, exhortando a los recurrentes a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de las referidas actuaciones; orden que fue cumplida oportunamente en fecha 10 de abril de 2018.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
ANTECEDENTES

Manifiestan los recurrentes de hecho que son arrendatarios de dos locales comerciales propiedad del ciudadano José Alberto Abreu Salas razón por la cual en fecha 9 de marzo de 2016 el arrendador procedió a demandar el desalojo de los locales comerciales por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; quien profirió fallo definitivo el 20 de marzo de 2018 por medio del cual declaro con lugar la pretensión y ordenó la entrega inmediata de los locales comerciales.
Expresan los recurrentes de hecho que contra ese fallo interpusieron recurso de apelación el 22 de marzo de 2018, el cual fue negado mediante auto de fecha 6 de abril de 2018, en la que se señala: “… Vista la diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, inserta al folio 385 de este Expediente signado con el N° 2016-2649, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA RIVAS de ANSELMI , abogada en ejercicio identificada en actas, en su carácter de representante legal de la parte demandada “Farmacia Juan XXIII y/o los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VILLALOBOS URDANETA y KARINA DUGARTE VILORIA, todos identificados en autos , mediante la cual APELA la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2018, inserta a los folios que van del 373 al 384, con fundamento en lo dispuesto en la parte In Fine del Articulo 878 del Código de Procedimiento Civil , se declara SIN LUGAR dicha apelación por el supuesto legal allí indicado, es decir, por cuanto el valor de la demanda es menor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T).- Así se decide…” (sic). Continúan expresado los recurrentes de hecho que en igual fecha el tribunal de la causa emite auto por medio el cual declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia apelada en razón de haberse cumplido estrictamente con todas las etapas, lapsos, incidencias e instancias en este proceso.
Los recurrentes de hecho señalan que”… El fundamento esgrimido por el juez Primero de Municipio declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN, en si mismo, constituye una flagrante violación del debido proceso y al derecho a la defensa de los demandados, amen de estar divorciado del proceso civil venezolano. En efecto, va en contra del Derecho fundamental a la defensa y va en contra del principio de progresividad de los derechos civiles, apartándose de los principios constitucionales que deben imperar en todo juzgador…”(sic)
Por ultimo, los recurrentes destacan que “… la sentencia apelada, violento groseramente el derecho a la defensa de los demandados, pues EN UN PROCEDIMIENTO ORAL OBVIO LA RECEPCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS, lo cual se puede leer en el acta levantada con motivo de la audiencia oral el 06 de marzo de 2018 y solo lo podrá anular una segunda instancia, situación que, evidentemente, le causa a los demandados un gravamen irreparable…”(sic)
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se recurre de hecho contra el auto que negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, sociedad mercantil Farmacia Juan XXIII, C. A., por cuanto, según el tribunal de la causa, el valor de la demanda es menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), conforme lo dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas se hace pertinente analizar la naturaleza de la pretensión que se discute en el presente recurso, a los fines de determinar si efectivamente resulta aplicable para su tramitación el procedimiento oral, el cual se encuentra previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y si en ese tipo de procedimientos se aplica el contenido de la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la cuantía a que alude el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este juzgador que la pretensión principal incoada por el ciudadano José Alberto Abreu Salas contra la hoy recurrente, empresa mercantil Farmacia Juan XXIII, C. A. versa sobre un juicio de desalojo de local comercial, cuya demanda fue estimada en la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos catorce bolívares (Bs. 49.914,00) equivalentes a doscientas ochenta y dos unidades tributarias (282 U. T). Igualmente observa esta Alzada que la pretensión fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de febrero de 2016, siendo que para tal fecha el valor de la unidad tributaria vigente era de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177), lo que implica que el valor estimado de la demanda ciertamente su cuantía alcanzó las doscientos ochenta y dos unidades tributarias.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2006 dictó Resolución número 2006-0038 mediante la cual resolvió la implementación del procedimiento oral en los Tribunales de Municipio y Tribunales de Primera Instancia de las circunscripciones judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia, en aquellas causas previstas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las establecidas en el ordinal segundo, estableciéndose los límites de la cuantía entre ambas categorías jurisdiccionales tal como se aprecia a continuación:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución. (…)
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…”

De igual manera, la Resolución numero 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 modificó las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de Primera Instancia, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Del contenido de ambas Resoluciones, se refleja que la competencia de los Tribunales de Municipio está sujeta a las siguientes reglas:
1) Conocerán de todos los asuntos contenciosos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.).
2) Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
3) Si la causa no excede de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 U.T.), y se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil o dentro de una remisión legal expresa, se debe tramitar por el procedimiento BREVE.
4) Si la causa se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil con excepción del ordinal segundo, si la cuantía no excede de las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2999 U.T.), se debe tramitar por el procedimiento oral.
5) Igualmente, si la causa excede de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 U.T.) pero es inferior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 859 o 882 del Código de Procedimiento Civil, o no teniendo un procedimiento especial legalmente previsto para su tramitación, se debe tramitar por el procedimiento ordinario.
En razón de ello, quien decide observa que la demanda de autos se encuentra encuadrada dentro del supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (negrillas y subrayado propias de este Tribunal).
Establecido lo anterior, y visto el asunto sometido a consideración de este recurso de hecho, destaca el hecho de que tanto el procedimiento oral como el procedimiento breve se encuentran limitaciones en relación al ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias definitivas, en razón de la cuantía, tal como se desprende de la lectura e interpretación de los artículos 878 y 891 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan.
“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Del aludido artículo 878 transcrito se constata que el monto para que sea apelable una decisión definitiva dictada en un juicio tramitado por el procedimiento oral, como lo ha sido la causa a que se contrae el presente recurso, referida al desalojo de local comercial, es que exceda de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) equivalentes hoy día, por efectos de la reconversión monetaria, a veinticinco bolívares fuertes (Bs. 25,00).
Como ya ha quedado expuesto, en este procedimiento oral no puede aplicarse lo previsto en la Resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ésta solo se limitó a modificar la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, sin que haya realizado señalamiento expreso sobre el procedimiento oral, quedando, en consecuencia, incólume la cuantía a que se refiere el artículo 878 antes citado.
En consecuencia, habiendo sido tramitada la causa de autos por el procedimiento oral, en el cual se estableció la cuantía en la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos catorce bolívares (Bs. 49.914,00) equivalentes a doscientas ochenta y dos unidades tributarias (282 U. T), la cual es mayor a la estipulada en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no fue modificada en la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, resulta evidente que la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Alejandrina Rivas de Anselmo, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial debe ser oída en ambos efectos, por lo que en el dispositivo del fallo será declarado con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por la compañía anónima Farmacia Juan XXIII, C. A., contra el auto de fecha 6 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil, el 22 de marzo del corriente año, contra el fallo definitivo proferido el 20 de marzo de 2018, dictado en el expediente número 2016-2649, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que desalojo de local comercial sigue el ciudadano José Alberto Abreu Salas, quien aparece asistido por las abogadas Elide Margarita Borges de Abreu y Gioconda del Carmen Abreu Borges, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 212.403 y 150.554, todos identificados en autos.
Se ORDENA al Juez de la causa oir la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, en ambos efectos, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2018.
Se ORDENA remitir con oficio copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). 208 y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 1.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,