REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo formal.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Guillermo Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.355, obrando como apoderado judicial del demandante, ciudadano Mauro Eduardo Travieso Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.046.929, contra auto de fecha 4 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente demanda de rendición de cuentas, propuesta por el referido ciudadano contra la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 1.002.809.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el presente expediente a esta Superioridad, donde se recibió el 9 de marzo de 2016 y se le dio el trámite de ley al recurso.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 4 de mayo de 2015 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano Mauro Eduardo Travieso Peña, interpuso demanda de rendición de cuentas contra la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, anteriormente identificados. Alega la apoderada actora que su patrocinado adquirió por vía sucesoral el 15 de abril de 2004 el veinticinco por ciento (25 %) de los derechos y acciones de la masa hereditaria que le correspondía a su difunta madre, ciudadana Nelvia del Carmen Peña de Travieso, quien a su vez era integrante de la comunidad hereditaria dejada por su abuelo Hernán Peña y a quien le correspondía el ocho como cuatro por ciento (8,4 %) de dicho caudal hereditario.
Que en fecha 29 de septiembre de 2006 suscribió partición amistosa con el resto de los sucesores, conforme se evidencia a documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal inserto bajo el número 20, tomo 44, donde se encuentra como caudal hereditario el Edificio Continental ubicado en la avenida 6 entre calles 5 y Río de Janeiro, de la ciudad de Valera estado Trujillo y sobre el cual ostenta el uno como cuatrocientos doce por ciento (1,12 %) de la totalidad de los derechos y acciones de propiedad y posesión del referido bien inmueble. Que la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, es la cónyuge supérstite del causante Hernán Peña y es propietaria del ochenta y ocho como setenta por ciento (88,70 %) de los derechos y acciones sobre los bienes dejados por el aludido causante; de allí que se precise el carácter de administradora de tales bienes, aunado a los actos propios de administración realizados por ella, como se evidencia de la ficha de información catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Valera y del informe de fiscalización del edificio Continental de fecha 10 de abril de 2014, emanado del Departamento de Fiscalización y Licores de dicha Alcaldía.
Arguye el demandante que la demandada ha ejercido ilegalmente actos de disposición sobre ciertas aéreas del referido bien inmueble, como son la suscripción de dos contratos de opción a compra, el primero a favor de los ciudadanos Anderson Alexis Bello Valero y Osmer Emilio Bello Valero y, el segundo, a favor de los ciudadanos Baudilio Villa y Baudilio Alberto Villa Mendoza, ambos de fecha 4 de diciembre de 2009. Así mismo, manifiesta el actor que la demandada de autos en fecha 18 de enero de 2010 recibió una cantidad de dinero en nombre de su progenitora, Nelvia Peña de Travieso, basándose en un poder ineficaz puesto que la misma falleció en fecha 15 de abril de 2004. Con las actuaciones dolosas, falsas y de mala fe desplegadas por la demandada hacen que se materialice su función de administradora del edificio Continental.
Aduce la apoderada actora que la demandada no ha rendido cuentas sobre los cánones de arrendamientos percibidos por ella en el ejercicio de su administración desde el 15 de abril de 2004, fecha en que acaece el fallecimiento de su progenitora hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 4 de junio de 2015, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda según lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado actor estampó diligencia en fecha 11 de junio de 2015 a través de la cual apeló del auto que declaró inadmisible la demanda. El Tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente a esta Superioridad, donde se recibió y se fijó término para la presentación de informes.
La demandante apelante presentó informes el 1 de abril de 2016, en los cuales alega que el A quo, incurrió en contradicción e ilogicidad al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues, siendo la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, cónyuge supérstite de Hernán Peña y propietaria del mayor porcentaje de propiedad (88,70 %) de los bienes, debe rendir cuentas. Por último pide se anule la decisión del Tribunal de la causa y se ordene sea admitida la demanda.
La suscrita juez accidental se abocó al conocimiento de la causa, luego de que el Juez Superior Titular se inhibiera en conocer este asunto, mediante auto dictado el 12 de mayo de 2014.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de este asunto, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la presente demanda por rendición de cuentas fue declarada por el Tribunal de la causa, inadmisible por cuanto la parte actora no acreditó de modo auténtico la obligación que tienen los demandados de autos de rendir las cuentas, tal como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón debe entonces este Tribunal Superior verificar si de los recaudos acompañados al libelo de la demanda se comprueba o no, de modo auténtico la obligación, a cargo de los demandados, de rendir cuentas a la demandante.
A estos fines aprecia este juzgador que la apoderada actora, además de consignar el instrumento de poder, que le acredita su capacidad de postulación, produjo con el libelo de la demanda, los documentos que se examinan a continuación.
Al folio 13 cursa copia certificada del acta de defunción número 20, año 2004 emanada del Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, por medio de la cual se evidencia que la ciudadana Nelvia del Carmen Peña de Travieso, titular de la cédula de identidad número 2.572.694, falleció el 16 de abril de 2004 en el Hospital Clínico de Mérida.
A los folios 14 al 26 cursan planillas de declaraciones sucesorales de los ciudadanos Hernán Peña y Nilvia del Carmen Peña de Travieso, fallecidos los días 26 de agosto de 1981 y 15 de abril de 2004, en los que aparecen los bienes declarados como propiedad de los causantes mencionados.
Al folio 27 cursa copia certificada del acta de nacimiento número 57 año 1974, emanada del Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, por medio de la cual se evidencia que el demandante, ciudadano Mauro Eduardo Travieso Peña nació en el Centro Clínico La Isabelica del estado Carabobo el día 8 de abril de 1.974.
A los folios 28 al 38 cursa copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 29 de septiembre de 2006 bajo el número 20, Tomo 44 del Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos Omaira Gasperi de Peña, Maxyori Pena de Lugo, Freddy Enrique Peña Gásperi, Zulay Josefina Gásperi, Gabriel Eduardo Travieso Morillo, Maybeth Gabriela Travieso Peña, Mauro Eduardo Travieso Peña y Mariette Alejandra Travieso Peña, integrantes de la sucesión del de cujus Hernán Peña convienen en la partición amistosa del caudal hereditario dejado por su causante común.
A los folios 39 al 92 cursa inspección judicial extra litem efectuada sobre el edificio Continental, ubicado en la avenida 6 entre calles 5 y Río de Janeiro y evacuada en fecha 14 de mayo de 2014, en la cual se dejó constancia sobre los particulares que allí se mencionan.
A los folios 93 al 95 cursa copia certificada emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, en la que se evidencia la información catastral del inmueble ubicado en la avenida 6 entre calles 5 y Río de Janeiro, edificio Continental de la ciudad de Valera estado Trujillo.
A los folios 96 al 99 cursa copia certificada expedida por el Departamento de Fiscalización y Licores de la Alcaldía, contentivo de informe de fiscalización del edificio Continental levantado por la fiscal Yamileth Franco, el día 10 de abril de 2014.
A los folios 100 al 112 cursan copias certificadas de documentos autenticados ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Valera, de fecha 4 de diciembre de 2009, bajo el números 27 y 28 del Tomo 126, por medio de los cuales la ciudadana Omaira Gásperi de Peña celebró contratos de opción de compra venta con los ciudadanos Anderson Alexis Bello Valero y Osmer Emilio Bello Valero; y los ciudadanos, Baudilio Villa y Baudilio Alberto Villa Mendoza sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre dos locales comerciales que forman parte del edificio Continental, ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo.
A los folios 112 al 117 cursa copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Valera, de fecha 18 de enero de 2010, bajo el número 39 del Tomo 4, por medio del cual la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, en su propio nombre y en representación de las ciudadanos Nelvia Peña de Travieso, Zulay Peña de Colmenares, Maxyori Peña de Lugo y Freddy Enrique Peña Gásperi declaró haber recibido del ciudadano Vìctor Hugo Serrano Castro, representante de la sociedad mercantil Inverga S. R. L. la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que corresponde al pago o cancelación al saldo de mayor cantidad.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que el demandante aduce como razón fundamental para proponer la presente demanda de rendición de cuentas sobre los bienes de la herencia dejados por ciudadano Hernán Peña, que la ciudadana Omaira Gásperi de Peña ha venido desempeñando la administración de dichos bienes, en los cuales se han desarrollado actividad comercial constante, y por ende, han generado beneficios económicos sobre los cuales dice tener participación.
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que la presente.
Conforme aparece de la ubicación que presenta el juicio de rendición de cuentas, tenemos que el mismo se encuentra dentro del Título Primero, Parte Primera del Libro Cuarto del Código Procedimiento Civil, referido a los procedimientos especiales contenciosos, esto es, a los denominados juicios ejecutivos, lo que en este caso se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial con el juicio ejecutivo, como bien lo expresa la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil; y de allí se deriva la exigencia de que el actor deba acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y la necesidad de que el actor indique el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y de manera específica señale, si como consecuencia de la administración cumplida adeuda al actor alguna cantidad de dinero, de lo que deviene de manera indudable que el cumplimiento de tal exigencia no puede entenderse como una formalidad inútil y no necesaria, pues ello sería tanto como afirmar que se puede intentar un juicio de intimación sin contar con alguno de los instrumentos fundamentales expresados en el artículo 644 del CPC, pues como bien se expresó por tratarse de juicios ejecutivos, la obligación de pago o en este caso de rendir cuentas, debe constar de documento auténtico a los fines de ese proceso y de faltar el mismo, tales juicios no pueden prosperar, lo que en modo alguno implica que no disponga el actor de alguna otra acción para realizar sus derechos subjetivos que le asistan en derecho. Así se decide.
La Doctrina patria ha señalado, que la finalidad de este juicio es obtener de la persona que por cualquier causa se haya encargado de la administración de dineros o de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, informe que debe referirse a las entradas que produzca la cosa, los gastos que ocasiona, de manera que aparezca claro si hubo o no ganancias, debiendo indicar el saldo favorable o el adverso.
En el juicio de rendición de cuenta se exige como requisito sine qua non, para que el juez admita la demanda y ordene la rendición de la cuenta, que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el negocio o negocios que debe comprender, esto es, que el actor debe acreditar, bien a través de un instrumento público, o a través de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente de tal, esa obligación de rendir cuentas en cabeza de la demandada y los períodos que debe comprender. Así se establece.
Conforme lo señala Feo, citado por Calva, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V (págs. 617 y 618), todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. Así el Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor; el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía; enumeración ésta con la cual no se agota la posibilidad de exigir la rendición de cuentas, de manera que puede agregarse a la enumeración la de cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.
El Código de Procedimiento Civil establece la exigencia de que no sólo la obligación de rendir la cuenta debe constar en modo auténtico, además de la indicación del período y de los negocios, sino que la oposición a la obligación de rendir la cuenta para la cual hubiere sido intimado el demandado, se realice igualmente en forma auténtica por las razones establecidas en el artículo 673 ejusdem.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que ni del escrito libelar ni de los instrumentos presentados por el actor como fundamentales para la admisibilidad de la acción propuesta, puede acreditarse en forma auténtica la obligación de la demandada de rendir cuentas, debido a que en efecto no aparece de los mismos que el demandante hubiere cumplido con su deber de especificar el período exacto que debe comprender, ni mucho menos el negocio o los negocios incluidos en la rendición de cuentas, lo cual ha debido hacer en términos claros y precisos, año por año, con la indicación de los abonos documentados en forma cronológica, de modo que la demandada y el juez pudieren conocer exactamente las cuentas que son reclamadas y las mismas puedan ser examinadas fácilmente; motivo por el cual es evidente que tales instrumentos no constituyen por sí mismos, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil, un documento acreditativo de la obligación cierta de la demandada de rendir cuentas. Siendo ello así, ciertamente tales recaudos no comprueban de modo auténtico la obligación de la demandada de rendir cuentas al demandante lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la acción por rendición de cuentas, exigido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de todo lo cual se colige que la presente demanda es inadmisible; razón por la cual la apelación ejercida por el apoderado actor debe ser declarada sin lugar y confirmar el auto apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra el auto de fecha 4 de junio de 2015 dictado por el A quo.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas propuesta por el ciudadano Mauro Eduardo Travieso Peña contra la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, ya identificados en autos.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA,
MARITZA LINARES
En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,