REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5923-17

Ú N I C O

Examinadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Accidental observa que mediante acta levantada el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Juez Superior Provisorio Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó como Juez Provisorio de este Juzgado el 22 de junio de 2017, y el 19 de julio de 2017 fui juramentado para tal cargo, tomé posesión del mismo en fecha 21 de julio de 2017; y como quiera que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente número 5923-17 (nomenclatura de esta alzada) observo que, el Abogado Jairo José Azuaje, inscrito en Inpreabogado bajo el número 180.374, obra como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Luís Enrique La Rizza Castellano, y como quiera que entre dicho abogado y mí persona existe enemistad manifiesta, causal de inhibición establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…, y a los fines de preservar mi buen nombre y reputación ante el colectivo y mantener la confianza de los justiciable en su poder judicial, …, ME INHIBO de conocer la presente causa”. (sic. mayúsculas y negritas en el texto).
Ahora bien y a los fines de pronunciarse sobre la inhibición propuesta, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente expediente y aprecia que en ellas se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa.
Así mismo se observa que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, además, por haberse tramitado tal inhibición según las formalidades exigidas por la ley procesal, aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” (sic), y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ADOLFO GIMENO PAREDES en su carácter de Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso el ciudadano Luís Enrique La Rizza Castellano contra el ciudadano José Manuel Marín.
Se ORDENA notificar el presente fallo, por medio de oficio, al juez inhibido. Entréguese al ciudadano Alguacil el referido oficio para la práctica de tal notificación. Igualmente se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA

MARITZA COROMOTO LINARES

En igual fecha y siendo la 10.30 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,