JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), 208° y 159°, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección de la suscrita Juez Superior Suplente, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Se deja constancia de que este Tribunal Superior no dispone de los equipos necesarios para la reproducción audiovisual de esta audiencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado Francisco José Lujano Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 200.288, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante apelante, sociedad mercantil “Gonferna, C. A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 27 de enero de 1999, bajo el número 75, libro 1º, Tomo A. Igualmente comparecieron los abogados Álvaro Gallardo Pérez, Inpreabogado número 197.390, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana Massiel José Jiménez Chirinos, titular de la cédula de identidad número 15.070.723. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el abogado Francisco José Lujano Barreto, y concedido que le fue, expuso: “El objeto de la presente apelación versa sobre los autos emitido por el Tribunal A quo en fecha 19 25 y 27 del mes de junio del año 2017, los cuales cursan en el presente expediente a los folios 46, 57 y 58 ya que con los mismo el tribunal a quo subvirtió el orden procesal altero el mismo y mutilo el procedimiento por las razones siguientes el Tribunal a quo admitió la demanda de desalojo de inmueble, posteriormente fijo la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 de la ley especial es decir Ley de Regulación de Control de Arrendamiento de Vivienda en la cual no hubo conciliación alguna y seguidamente le concedió el lapso de 10 días , a la parte demandada para que consignara el escrito de contestación de la demandad de conformidad con el artículo 107 de la ley especial, la parte demandada dentro del lapso legal establecido consigno el escrito de contestación y opuso como punto previo la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vista la cuestión previo opuesta por la parte demandada y en conocimiento de la ley especial con referencia a las cuestiones previas como lo establece la ley especial que nos remite al Código de Procedimiento Civil para resolverlas, consignaos el escrito contradiciendo las misma el cual cursa en el expediente, la misma no fue subsanada ya que el fundamento que realizo la parte demandada es totalmente distinto a la cuestión previa opuesta es por ello que de conformidad con el artículo 352 del CPC se apertura un lapso probatorio de 8 días, ex leges es decir, que no necesita providencia ni decreto por parte del juez en este lapso que sorpresivamente la parte demandada consigna un escrito de prueba para la causa principal sin existir en el procedimiento un auto por el tribunal donde fije los limites de la controversia, siendo este escrito de pruebas extemporáneo e impertinente ya que nos encontrábamos en lapso de consignar pruebas para la incidencia opuesta por los apoderados de la parte demandada sin embargo no consignaron las pruebas para dichas incidencia nosotros como apoderado de la parte demandante haza vienda de lo que nos exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consignamos las pruebas para la incidencia para que el juez se pronunciara al 10 días como lo exige el artículo en mención, es en esta fase del proceso cuando el tribunal a quo dicta el auto de fecha 19-07-2017 que cursa al folio 46, a través del cual admitió las pruebas para la incidencia solamente promovida por nosotros como las pruebas para la causa principal promovidas por la parte demandada de forma extemporánea por las razones ya expuestas, con este auto el referido tribunal subvierte el orden procesal ya que existe una promiscuidad en el referido auto al admitir las pruebas para la incidencia y para causa principal en el mismo en vista de ello consignamos un escrito al Tribunal A quo que cursa en el expediente a los folios al 51 al 55 solicitándole la nulidad del auto y la reposición de la causa al estado de que se pronuncie al estado de la cuestión previa con los fundamentos legales que se encuentra plasmados en dicho escrito a pesar de leo el tribunal dicta dos autos una de fecha 25 y 27 del mes de julio de 2017 el primero revocando el auto por contrario y el segundo admitiendo nuestras pruebas por auto separado ahora bien, es por esta razón que le solicito a este Tribunal de Alzada que organice el procedimiento ya que con esas actuaciones se genero una alteración al orden procesal así mismo anule los tres autos ya identificados emitidos por el tribunal a quo con la finalidad de garantizar la tutela judicial y efectiva el debido proceso específicamente el derecho a la defensa de mis representados que lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49. Es todo.” Acto continuo solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada Abogada Luisa Scrocchi Tovar y concedido que le fue, expuso: “De conformidad con ellos artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se revise exhaustivamente las actas a los fines de que se depure el proceso. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 18 de octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribuidor, repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, la empresa Gonferna, C. A., propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado, contra la ciudadana Massiel José Jiménez Chirinos, ambos plenamente identificados, a quien señala como sus arrendataria. La demanda fue fundamentada sobre la causal de falta de pago de los cánones de arrendamientos.
Admitida la demanda y citada como fue la demandada, tal como consta a los folios 11 al 13, en fecha 12 de junio de 2017 se celebró la audiencia de mediación, a la misma comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, abogado Francisco José Lujano Barreto y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Luisa Scrocchi Tovar y Álvaro Gallardo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 200.288, 59.765 y 197.390, respectivamente, sin que éstas llegaran a celebrar acuerdo alguno.
A los folios que van del 15 al 28, cursa escrito de contestación de la demanda, presentada el 27 de junio de 2017, en el cual da contestación al fondo de la demanda y, como punto previo, opuso la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Al folio 31 al 35 cursa escrito presentado por el apoderado actor en fecha 3 de julio de 2017, por medio del cual contesta la cuestión previa propuesta por la parte demandada. En fechas 4 y 14 de julio de 2017 se recibieron escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y de la actora, conforme se evidencia de las constancias expedidas por la secretaria del tribunal de la causa, cursantes a los folios 36 y 45.
El tribunal de la causa dictó auto en fecha 19 de julio de 2017, en el cual admitió las pruebas promovidas por las partes; auto ese que fue apelado mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2017, como consta al folio 56, en razón de que el A quo no emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada ni mucho menos dictó auto fijando los puntos controvertidos, abriendo el lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, conforme lo prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y 112 de la Ley especial.
Al folio 57 cursa auto de fecha 25 de julio de 2017 dictado por el tribunal de la causa por medio del cual revocó por contrario imperio el auto apelado y repuso la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por el actor, por auto separado. Igualmente estableció que la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas por el actor resulta inoficiosa debido a la reposición decretada.
El A quo en fecha 27 de julio de 2017 dicta auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor. El apoderado actor, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2017 ratifica la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de julio de 2017 y además apela de los autos dictados en fechas 25 y 27 de julio de 2017. Tales apelaciones fueron oídas por el A quo en el efecto devolutivo por auto de fecha 31 de julio de 2017, al folio 61 y ordenó remitir al tribunal de alzada copia de las actas que indicara la parte interesada.
Recibido el presente expediente en esta alzada, el 9 de agosto de 2017, el juez Provisorio de este Despacho, abogado Adolfo Gimeno Paredes se inhibió de conocer la presente apelación, por lo que fue designada como Juez Accidental la suscrita abogada Rimy Rodríguez, quien declaró con lugar tal inhibición y se abocó al conocimiento de la causa.
Luego de haberse notificado a las partes de tal abocamiento y reanudada la causa, se fijó el día de hoy, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), para celebrar la presente audiencia, conforme al primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme se evidencia al folio 84.
Aprecia esta sentenciadora que el tema a decidir en esta alzada viene a estar circunscrito en determinar si el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho al emitir los autos dictados los días 19, 25 y 27 de julio de 2017, referentes a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el de revocación por contrario imperio del auto de admisión de pruebas y subsiguiente reposición de la causa al estado de admitir las pruebas presentadas auto separado y el auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por el actor. Ahora bien, el juicio que se examina trata de una pretensión por desalojo de inmueble que fue repartida al tribunal A quo el 20 de octubre de 2016, tal como se evidencia del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 5. Igualmente aparece en los autos que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
El juez como director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización del instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el Juzgador debe asumir una posición activa, que le exige nuestra Constitución, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo su actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita.
Es por ello que la doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. En efecto, el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha sido criterio reiterado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao, C. A.).
Por otro lado, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; es decir, estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por tal motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Sobre este punto en específico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. vs H.E.O.) dejó establecido que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Sobre los planteamientos antes señalados, se evidencia que el presente asunto surgió en la pretensión por desalojo de inmueble y en la que el demandado, luego de encontrase a derecho, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Por lo que dicha incidencia debe ser tramitada conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo preceptúa a su vez el artículo 109 de la Ley especial.
Consta a los folios 46 y 47 que en fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes. Siendo ello así, observa esta sentenciadora que la parte actora mediante escrito presentado el 25 de julio de 2017, folios 51 al 55, solicitó al A quo la reposición de la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la demandada y como consecuencia de ello pide la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado el 19 de julio de 2017, por estar dicho auto en franca violación a lo previsto por los artículos 346 al 354 del eiusdem en armonía con lo previsto en los artículos 109 y 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que el tribunal de la causa no tramitó y sustanció la cuestión previa conforme a las normas antes señaladas ni tampoco dictó auto por medio del cual fijó los puntos controvertidos para luego fijar el lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas.
Es así, que esta sentenciadora considera que efectivamente el tribunal de la causa no actuó conforme a las normas procesales, puesto que en el auto de fecha 25 de julio de 2017, al folio 57, estableció que “…por error involuntario, se admitieron las pruebas de la parte demandada, correspondiendo estas pruebas del fondo de la demanda no obstante ya haber vencido el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual, y siendo que es primordial para la normal y debida comunicación del presente juicio, este Tribunal revoca por contrario impero el auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2017 cursante a los folios doscientos setenta y dos (272) y doscientos setenta y tres (273) de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer se (sic) derecho a controlarlas, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 206, 211, 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de Admitir las pruebas presentada por la parte actora, por auto separado. Y visto igualmente la Apelación suscrita por el Abogado Francisco Lujano cursante al folio doscientos ochenta y dos (282); este Tribunal, hace del conocimiento de las partes que es inoficioso escuchar tal Apelación, motivado a la reposición anteriormente decretada…” (sic, subrayas de este Tribunal Superior).
Por su parte, en auto de fecha 27 de julio de 2017, folios 58, el tribunal de la causa, dando cumplimiento al auto del 25 de los aludidos mes y año, admitió las pruebas presentadas por el abogado Francisco José Lujano Barreto, apoderado de la actora, sociedad de comercio Empresa Gonferna, C. A.
Con estos dos autos se puede evidenciar que el referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial subvirtió flagrantemente la tramitación de la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, incumplió con el principio de legalidad de las formas procesales y colocó en estado de indefensión a las partes, puesto que debido al caos jurídico generado en esta incidencia, se ven afectados el ejercicio eficaz de los derechos de las partes.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el A quo declaró inoficioso el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor contra el auto de fecha 19 de julio de 2017, en virtud de haber emitido auto del 25 de julio de 2017, a través del cual revocó el aludido auto de admisión de pruebas y repuso la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte actora, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandada, ya que como se dejó parcialmente transcrito, el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de julio de 2017 fue revocado íntegramente, por tanto, tal revocatoria igualmente lesionó el derecho al debido proceso de la demandada de autos.
Con tales actuaciones queda demostrado que el A quo subvirtió el curso de la demanda, ya que no consta en estas actas que la cuestión previa alegada, haya sido resuelta en este proceso, ni aparece el auto por medio del cual el A quo fijó los límites de la controversia, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; dicho en otras palabras, el tribunal de la causa al omitir pronunciamiento sobre los puntos antes señalados no dio estricto cumplimiento a lo regulado por la normas ya indicadas, de allí que no garantizó a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva. Así se establece.
Sobre la base de lo antes esgrimido, este Juzgado Superior observa que al haberse actuado fuera de lo regulado por los precitados artículos, y por ende, es violatorio al derecho a la defensa, acceso de la justicia y al debido proceso de las partes intervinientes en el presente juicio de desalojo. Siendo esto así, considera esta alzada que los autos apelados deben ser revocados por haber incurrido el A quo en el vicio de quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, debe declararse con lugar la apelación ejercida por el abogado Francisco José Lujano Barreto, apoderado judicial de la parte demandante, contra los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 19, 25 y 27 de julio de 2017. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra los autos dictados los días 19, 25 y 27 de julio de 2017 en el presente juicio que por desalojo de inmueble propuso la sociedad mercantil Gonferna, C. A. contra la ciudadana Massiel José Jiménez Chirinos, contenido en el expediente número 509-2016 de la numeración del tribunal de la causa.
Se anulan los autos apelados de fechas 19, 25 y 27 de julio de 2017. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa, de cumplimento con la normativas referente a la incidencia de cuestiones previas contenida en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y fije los límites de la controversia prevista en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

EL APODERADO ACTOR APELANTE,

ABG. FRANCISCO JOSE LUJANO BARRETO

LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA,

ABG. LUISA SCROCCHI TOVAR ABG. ALVARO GALLARDO
LA SECRETARIA,

MARITZA LINARES.
En igual fecha y siendo las 10:45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,