REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 0061 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (ARTÍCULOS 26, 51 Y 305 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.)
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Ciudadano JESÚS ALBERTO POLO ATEHORTUA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 30.380.601, domiciliado en la población de Santa Isabel, sector La Golfo, Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogado FERMÍN TERÁN ALDANA, venezolano, inscrito en el Instituto de Seguridad Social del Abogado bajo el número 70.025, domicilio procesal en avenida Diego García de Paredes, sector San Jacinto, al frente de el Palacio de Justicia, Estado Trujillo.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
MEDIDAS AUTÓNOMAS AGRARIAS O AMBIENTALES
Visto el escrito de fecha 11 de abril de 2018, presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO POLO ATEHORTUA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 30.380.601, domiciliado en la población de Santa Isabel, sector La Golfo, Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, asistido por el abogado FERMÍN TERÁN ALDANA, venezolano, inscrito en el Instituto de Seguridad Social del Abogado bajo el número 70.025, en donde explana lo siguiente: “…Soy propietario legítimo de un lote de cabezas de ganado compuesto por Seis (06) vacas y Ocho (08) novillos en pie, los cuales fueron retenidos por la Guardia Nacional en el punto de control de el sector Agua Viva, Estado Trujillo, las cuales fueron retenidas y llevadas al corral de el comando de la Institución de la Guardia Nacional, pero es el caso ciudadano Juez, que los referidos animales me pertenecen por haberlos comprado legalmente a los ciudadanos MARIO ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.324.166, quien me dio en venta la cantidad de Cinco (05) reses y el ciudadano: JAVIER IGANCION BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.317.318, quien me dio en venta Cuatro (049 reses, EMIRO APOLINAR CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.909.190, quien me dio en venta Dos (02) reses, JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.133.709, quien me dio en venta Una (01) res, MIGUEL HORACIO VALERA y RAMON ANTONIO DUARTE, quienes se encuentran identificados en documentos que reposan en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Trujillo, según Expediente N° TP01P-2018-1273, todas estos animales fueron pasados a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, bajo la nomenclatura N° 10877-2018 y a su vez fue puesta a la orden del Tribunal Cuarto de Control, quien habiendo transcurrido DIECINUEVE (19) DIAS, no se ha pronunciado en la entrega material de los referidos bovinos a sabiendo que se debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de los mismos, ya que se pueden descompensar en su contextura por falta de agua y alimento, recordando que se encuentran en corrales no apropiados y sin agua. Informo a este respetable Tribunal Agrario, que dicho ganado fue adquirido de fincas vecinas de mi domicilio, para ser trasladadas para beneficiar al pueblo Trujillano al MATADERO DE JIMENEZ, Parroquia Pampanito Municipio Pampanito Estado Trujillo. Ciudadano Juez, mientras transcurre el proceso de investigación donde existe denuncia alguna por abigeato, estos animales pueden sufrir consecuencias graves como la muerte, perdida de peso, enfermarse u otra cosa que pueda suceder con los referidos animales, es por tal motivo que nos estamos dirigiendo a Usted, con el fin de solicitar la MEDIDA CAUTELAR de la entrega de las CATORCE (14) reses que permanecen en el corral de la Institución Guardia Nacional de Destacamento 231 en el sector Agua Viva Estado Trujillo…” (sic) (Lo resaltado por el solicitante)
Acompañó a la solicitud: 1) Copia simple de PERMISO SANITARIO PARA LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL, folio 03; 2) Copia simple de CERTIFICADO DE SACRIFICIO ZOOSANITARIO Y/O INUTILIDAD DE HEMBRA BOBINA Y/O BUFALINAS, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Dirección de Salud Animal Integral, folio 04; 3) Copia simple de AVAL SANITARIO INDIVIDUAL, folio 05; 4) Copia simple de CERTIFICADO de sometimiento a pruebas de tuberculosis a un lote de (400) bovinos, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto nacional de Salud Agrícola Integral, folio 06; 5) Copia simple de un Certificado Nacional de vacunación, folio 07; 6) Copia simple de Acta de Inspección emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, folio 08.
En fecha 11 de abril del año 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0061, tal como consta a los folios 09 y 10 de actas, ordenando oficiar al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante auto de la misma fecha 11 de abril de 2018, solicitando información sobre los vacunos que hace referencia la presente solicitud, constando las respuestas de los folios 14 al 18 de actas, recibidos en sendos oficios números 0745 y S/N de fechas 12 y 17 de abril de 2018, suscritos por la abogada Lilibeth del Valle Rivero Muchacho, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibidos el 16 y 23 del presente mes y año.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL:
Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural.
De lo anterior se reflexiona, que el poder cautelar del Juez o jueza Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces o juezas Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, este postulado fue ratificado ´por la misma Sala en fallo número 368 que recayó en el expediente número 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, en donde incluso aclaró que la vía ordinaria prevista en el artículo 197 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no puede ser sustituida por el procedimiento de las medidas autónomas.
Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares decretadas, de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Los requisitos del periculum in mora el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios y el fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, no son requisitos para las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado al principio in dubio pro natura.
Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.
Dado que la solicitud de medida agraria es fundamentada en que esta en riesgo la vida de vacunos por encontrarse retenidos por diecinueve (19) días en un sitio inapropiado, que según el solicitante pone en riesgo la vida de los mismos y debido, que en la actualidad existe una problemática sobre la producción ganadera, dada la coyuntura económica inducida por factores e intereses internos y externos ajenos al modelo de Estado constitucional, hacen que sea obligante para este sentenciador declararse COMPETENTE para conocer y pronunciarse sobre la medida de protección a la actividad ganadera y muy particularmente a velar por la vida de los referidos bovinos (vacunos). Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial en el marco de la competencia de este juzgador, pasa de seguidas a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan al suscrito, a tales fines establece:
El planteamiento esta dado en la posibilidad o no de decretar medida de protección a los 14 vacunos que según el solicitante están retenidos desde hace 19 días por orden de la Guardia Nacional de Destacamento 231 en el sector Agua Viva Estado Trujillo en principio y posteriormente por orden de la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mientras transcurre el proceso de investigación donde, ya que según el peticionario, estos animales pueden sufrir consecuencias graves como la muerte, perdida de peso, enfermarse u otra cosa que pueda suceder con los referidos vacunos.
Por cuanto en la misma fecha en que fue solicitada la medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria el día 11 de abril de 2018, este Juzgador le dio entrada a dicha solicitud, le asignó la numeración respectiva (0061) y a la vez dictó auto ordenando a través de oficio solicitar información al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción judicial, relativo al asunto planteado e igualmente en compañía de copia fotostática certificada de la solicitud, dando respuesta dicho juzgado según oficio número 0745 de fecha 12 de abril de 2018, cursante a los folios 14 y 15 de actas, con su complemento recibido por el suscrito el 23 de los corrientes conformado por oficio sin número y dos copias de oficios remitidos a la UPSA JURAJARA PROPIEDAD DE LA CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA y a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 12 de abril de 2018, relacionados con el expediente número TP01-P-2018-001273 llevado por el referido Juzgado Cuarto de Control, antes nombrado. De los oficios antes expresados se obtiene lo siguiente:
A. Que existe una causa penal con ocasión de los 14 vacunos de ambos sexos cursante bajo el número TP01-P-2018-001273, en donde es imputado el ciudadano JESÚS ALBERTO POLO ATEHORTUA, identificado en actas junto a otro ciudadano.
B. Que el delito por el cual se les imputa, es por hurto calificado de ganado y uso de documento falso.
C. Los ciudadanos en la actualidad tienen medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y les fue acordada la incautación del vehículo que transportaba el ganado, así como el ganado objeto del proceso.
C. Que los animales vacunos incautados en razón de los distintos procedimientos realizados ya sea por funcionarios de la Policía Estadal, Guardia Nacional Bolivariana o CICPC del Estado, se mantiene en el lugar en el que cuenta con una zona o lugar donde pueda ubicar los mismos a los fines de garantizar su protección y alimentación, sin embargo, en esa misma fecha, tuvo conocimiento de la finca UPSA JIRAJARA, propiedad de la Corporación Venezolana Agraria, donde se pudiera garantizar la protección y alimentación del ganado y que el tribunal consideró lo conducente para trasladar el ganado a dicho lugar hasta que se pronuncie definitivamente sobre el destino final del mismo.
D. Que el ganado vacuno fue ordenado su traslado para garantizar la protección y alimentación del mismo a la finca UPSA JIRAJARA, propiedad de la , Corporación Venezolana Agraria hasta tanto se emita un pronunciamiento definitivo sobre el destino final del ganado y así lo hizo saber tanto a este Juzgado, como a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Empresa Estadal UPSA JIRAJARA.
Para lograr una conclusión final sobre la solicitud de la medida autónoma agraria y de la respuesta dada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial como deber supremo de este juzgador en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Fundamental, pasa a hacer las siguientes reflexiones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena a este juzgado a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido tiene la obligación de dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Como quedó evidenciado en autos la amenaza de desmejoramiento o muerte del ganado bovino (14 ejemplares de ambos sexos), producto de supuestas actuaciones judiciales penales ya fue superado en virtud que el mismo juzgado de control penal que los tiene retenidos consideró prudente llevarlos para ser atendidos en la Finca propiedad del Estado Venezolano conocida como UPSA JIRAJARA, también conocida como finca Valerita, Municipio José Felipa Márquez Cañizalez y Candelaria del Estado Trujillo, según hecho notorio judicial, dicho inmueble es Patrimonio de la Corporación Venezolana Agraria, por cuanto en el expediente número 0044 de la numeración llevada por este Tribunal en el Libro de Solicitudes y Medidas Autónomas se encuentra identificada la nombrada finca, razones suficientes para negar la medida solicitada por no haber motivo para decretarla, al cesar el peligro de muerte del ganado expresado en dicha solicitud.
Como corolario de lo anterior, por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes de la República y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha de negar la medida solicitada consistente en trasladar 14 vacunos que se encontraban el lugar no apropiado a un sitio que se les garantice la alimentación hasta que exista pronunciamiento definitivo de los juzgado penales y no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la Medida de Protección a los catorce (14) vacunos solicitada por el ciudadano JESÚS ALBERTO POLO ATEHORTUA, asistido por el abogado FERMIN TERAN identificados en actas.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la medida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0061 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0061 (Libros de Solicitudes)
RJA/GMOA/ur
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