REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 0954
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.500.743 y 26.002.856 respectivamente, domiciliados en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.601, con domicilio procesal en la Avenida la Paz, frente al Parque de las Fuerzas Armadas, local de Pecas, Oficina 5, Municipio capital del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sesión ORD-601-14 de fecha 21 de Noviembre de 2014, anotado en los libros de la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el número 63, folio 125, 126 y 127, Tomo 3.259, mediante el cual otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.870.591, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: caño Tomoporo; SUR: caño carrillo y terreno que es o fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: terreno que es o fue de la Sucesión Guillen; OESTE: lago de Maracaibo.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar sí se encuentra o no ajustado a derecho y justicia, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD-601-14, de fecha 21 de Noviembre de 2014, anotado en los libros de la unidad de memoria documental del instituto Nacional de Tierras, bajo el número 63, folio 125, 126 y 127, tomo 3.259, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo , Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.870.591, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cursa del folio 1 al folio 16, escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares y anexos desde el folio 17 al 72, producido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-601-14, de fecha 21 de Noviembre de 2014, anotado en los libros de la unidad de memoria documental del instituto Nacional de Tierras, bajo el número 63, folio 125, 126 y 127, tomo 3.259; el cual se recibió en fecha 15 de diciembre de 2015 y se le dio entrada en fecha 18 de diciembre de 2015.
Una vez recibido el recurso de nulidad interpuesto, se le dio entrada en fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal siguiendo la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del fallo de 4 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, según decisión que cursa del folio 89 al folio 92, de fecha 07 de noviembre de 2014, que acordó solicitar los antecedentes administrativos, los cuales no fueron consignados por el Ente Agrario.
En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal admitió el recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, representados por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD-601-14, de fecha 21 de Noviembre de 2014, anotado en los libros de la unidad de memoria documental del instituto Nacional de Tierras, bajo el número 63, folio 125, 126 y 127, tomo 3.259, en el que explanó:
“…Ciudadano Juez, mis mandantes son propietarios y poseedores desde hace cuatro años de unas mejoras y bienhechurias construidas sobre dos lotes de terreno ubicados en el Sector El Retoño Bullay, parroquia Tres de Febrero, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, que en su conjunto forma una sola unidad de producción la cual comprenden en su totalidad una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268,5.907 has), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por parceleros y camaronera; SUR: terreno ocupados por Manuel Ramos; ESTE: terrenos ocupados por parceleros; OESTE: Lago de Maracaibo...”. (sic).
Mas adelante explana: “…En el lote de terreno antes identificado lo adquirieron mis mandantes a mediados del año 2011, mediante venta que nos hicieron los miembros del Consejo Comunal que se encuentra constituido en la zona y que se denomina Tomoporo I, y a partir de ese momento han realizado diversas actividades propias de la actividad agropecuaria productiva en contribución de la seguridad y soberanía agroalimentaria del país y en cumplimiento de la normativa que en materia productiva establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por ello, nos hemos dedicado a la cría de búfalos dadas las condiciones ambientales aptas de la zona para tal actividad ganadera, en virtud que el lote de terreno se encuentra colindando con el Lago de Maracaibo y permite el mejor y mayor despliegue de la cría bufalina que en los actuales momentos asciende a la cantidad de 700 cabezas marcadas con nuestro propio registro de hierro …omisis…, ya que los potreros donde estos animales se encuentran inmersos en las horas calurosas de la tarde se abastecen del agua que a través de acequias sirve para mantenerse sumergidos otorgándoles excelentes condiciones para su desarrollo…”....”. (sic).
Seguidamente expresa: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de septiembre de 2014, se presentó el ciudadano JOAN MANUEL FERREIRA ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.870.591, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, Parroquia General Urdaneta, Sector Tomoporo de Tierra casa sin número, con un grupo de personas a su mando y haciendo uso de maquinaria pesada (shover), tumbando las cercas de estantillos y alambres de púa en cuatro hebras de alambres, en un aproximado de 2.000 metros lineales amenazándome a mis poderdantes y que debían retirarse inmediatamente del lugar y que sacaran los 700 búfalos que se encuentran pastoreando e inmersos en su hábitat...”. (sic). (lo resaltado de los recurrentes).
Así mismo agregó: “…Cabe resaltar ciudadano Juez, que en fecha 22 de Octubre de 2014, de forma violenta y grosera se presentaron un grupo de personas a quienes no pude identificar por no ser miembros de la comunidad pero si a quien las dirigía ciudadano JOAN MANUEL FERREIRA ROSILLO, quien portando armas de fuego dispararon contra los búfalos hiriendo a unos y dando muerte a otros, por lo que tuvimos que acudir al comando de la Guardia ubicado en Valle Verde de la población de la Ceiba a realizar formal denuncia. ...”. (sic). (lo resaltado de los recurrentes).
Continua su exposición “…estas perturbaciones como ya dije han sido con el único fin de despojar a mis mandantes de la finca y a pesar de los embates sufridos por las perturbaciones se han mantenido en posesión de la totalidad del lote de terreno, pues a pesar que solo han derribado el lindero NORTE en aproximadamente 2000 metros lineales, han ingresado en dos oportunidades sin nuestro permiso a la finca a amenazarnos de muerte originando un clima de violencia y riego a su integridad física como productores, ocasionando a su vez peligro de perdida de ganado o que este ingrese en las fincas colindantes y cause daños, por ello, han tenido que estar vigilantes por todo el lindero NORTE para que los búfalos se mantenga en el terreno de su propiedad y posesión, pero tal vigilancia quita tiempo que amerita la finca para su mantenimiento productivo por lo que han tenido que sufragar los gastos de personas que se mantenga a caballo guiando y recogiendo el ganado para lo que salga de su propiedad y evitar el surgimiento de conflictos con los vecinos colindantes. ...”. (sic).
Así mismo aduce: “…Por tales motivos fue que tuve que interponer demandada de acción posesoria por perturbación en contra del ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, y es durante este procedimiento que tuve conocimiento de acto administrativo que hoy ataco de nulidad, al intervenir en fecha 16 de Octubre de 2015, dicho ciudadano a través de apoderado judicial pero como representante de AGROPECUARIA LA FELTRINA.....”. ...”. (sic). (lo resaltado de los recurrentes).
En el Escrito Recursivo promueve los siguientes medios: INSTRUMENTOS: 1) copias simples de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, que decretó medida de protección a la producción agroalimentaria de la Nación, y su confirmación de fecha 17 de julio de 2015. 2) Solicitud de adjudicación realizada por ante la oficina Regional de Tierras Trujillo de fecha 30 de Enero de 2015. 3) Acta de Detención, de trabajadores del Fundo San Isidro, expedida por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Mene Grande. 4) Documento de Aval Sanitario y Control de Vacunación. 5) Plano topográfico levantado por la Oficina de Registro Agrario del Estado Trujillo. 6) Documento privado de venta celebrado en fecha 18 de Abril de 2011, con miembros del Consejo Comunal TOMOPORO I, pidiendo el reconocimiento del contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial por los representantes y firmantes del Consejo Comunal, específicamente por Víctor Manuel Barros y Omar Enrique Puche y que el documento original se encuentra en el Juzgado Segundo Agrario en el Expediente A-0129-2014, estando el juicio que contiene el documento en un lapso que no puede ser devuelto por el Tribunal de la causa. 7) Documento privado de venta celebrado en fecha 20 de Julio de 2011, con miembros del consejo comunal TOMOPORO I, el cual será ratificado su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial por el representante y firmante del Consejo comunal, específicamente por Luís Norberto García y que el documento original se encuentra en el Juzgado segundo Agrario en el Expediente A-0129-2014, estando el juicio que contiene el documento en un lapso que no puede ser devuelto por el Tribunal de la causa. 8) carta Aval de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Consejo Comunal Tomoporo de Tierra a su favor. 9) carta de ocupación y explotación de julio 2014, emitida por el Consejo Comunal Tomoporo de Tierra en su favor. 10) Guías de despacho y movilización de ganado distinguidas con los marcajes de hierro. 11) copia simple de documento de propiedad del hierro el cual se utiliza en la unidad de producción, propiedad del ciudadano Manuel Ramos Frías. INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras a fin que informe sobre determinados puntos. INSPECCIÓN JUDICIAL: solicitó se sirva trasladarse este Tribunal al lote de terreno y dejar constancia de particulares solicitados. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY BALLESTERO, LUIS GARCIA, JOSÉ INFANTE, YORBY PUCHE, GILBERTO CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Números 10.403.840, 23.782.350, 2.628.109, 15.436.128 y 1.658.809 respectivamente expresando el objeto de dicha prueba.
En fecha 13 de Junio de 2016, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el ejemplar del Diario Los Andes en el cual se encuentra publicado el cartel y mediante auto de esa misma fecha se acordó agregar a las actas la carátula y la página en la que se encuentra publicado el cartel (folios 151 al 156 de actas).
En fecha 07 de noviembre de 2016, fueron agregadas las resultas de la notificación practicada a la Tercera beneficiaria del acto confutado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A.tal como consta del folio 197 al folio 187 de actas, cumpliéndose así con lo ordenado en actas respecto a las notificaciones ordenadas, incluyendo a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (folio 168 al folio 178), se dejaron cumplir los lapsos legales incluyendo el término de distancia.
Una vez precluido el lapso para la oposición al recurso interpuesto, se abrió a pruebas promoviendo solo la parte recurrente y en fecha 13 de febrero de 2017, mediante auto que riela al folio 188 de actas, este Tribunal acordó agregar dicho escrito de pruebas el cual corre inserto desde el folio 189 al 192 de actas.
En fecha 21 de febrero de 2017, mediante auto que cursa a los folios 193 y 194 de actas, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos: Con relación a la EXPERTICIA, se admitió la misma por no ser ilegal ni impertinente, este Tribunal a los fines de la practica de dicha probanza, ordena oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Trujillo Oficina-Trujillo, a los fines que nombre una terna de profesionales de las ciencias agrarias con conocimiento en el manejo de equipos de topografía, para nombrar y juramentar uno de ellos, si así lo aceptare, para que elabore dicha experticia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la juramentación, el cual expresará el día y hora en que comenzará las labores de campo e igualmente dentro de dicho lapso presentará el dictamen, el cual versará sobre los puntos expresados en el escrito de promoción de pruebas. Se advierte que las partes podrán hacer uso del derecho a recusar en el mismo acto de juramentación. En consecuencia, una vez que conste en acta la respuesta del aporte de la terna antes indicada, este tribunal nombrará uno de ellos y lo notificará para que una vez que conste en acta la notificación deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a manifestar si acepta o no tal nombramiento, al aceptar se procederá como antes se estableció, igualmente deberá presentarse a la Audiencia Oral de Informes a realizarse en este Tribunal para las correspondientes observaciones, el mismo será notificado por boleta para tales fines, dicha experticia se realizará en el lote de terreno objeto de la controversia.
Con relación a las DOCUMENTALES: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, se admitieron los mismos. Con respecto a los INFORMES, se admitieron. Con relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, se admitió, este Tribunal acordó fijar la práctica de la Inspección Judicial en día y hora a tales fines y en cuanto a las TESTIMONIALES juradas de los ciudadanos: FREDDY BALLESTERO, LUIS GARCIA, JOSÉ INFANTE, YORBY PUCHE Y GILBERTO CORDERO, titulares de las Cédulas de identidad Números 10.403.840, 23.782.350, 2.628.109, 15.436.128 y 1.658.809 respectivamente; Este Tribunal admitieron y acordó evacuar las mismas para el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy los ciudadanos FREDDY BALLESTERO, LUIS GARCIA y JOSÉ INFANTE,YORBY PUCHE y GILBERTO CORDERO.
En fecha 01 de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijada para evacuar la testimonial de los ciudadanos FREDDY BALLESTERO, LUIS GARCIA y JOSÉ INFANTE, respectivamente, este Tribunal declaro desierto los actos en virtud que los testigos no se encontraban presentes, tal y como cursa en actas a los folios 205, 206 y 207.
En fecha 02 de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijada para evacuar la testimonial de los ciudadanos YORBY PUCHE y GILBERTO CORDERO, respectivamente, este Tribunal declaro desierto los actos en virtud que los testigos no se encontraban presentes, tal y como cursa en actas a los folios 212 y 213.
En fecha 07 de Marzo de 2017, este Tribunal practico la Inspección Judicial solicitada y acordada, dejándose constancia de las partes presentes y de los particulares solicitados (folios 216 y 217 de actas).
En fecha 09 de marzo de 2017, mediante escrito cursante al folio 218, suscrito por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BASTIDAS ROJAS, en su carácter de Práctico Fotógrafo designado, nombrado y juramentado, en la Inspección Judicial, consignó un (1) CD, contentivo de las fotografías tomadas durante dicha Inspección y la impresión de las mismas en veintiún (21) folios útiles, las sesenta y dos (62) fotos, tal como consta desde el folio 219 al 240 de actas.
En fecha 10 de marzo, mediante diligencia que cursa al folio 241 de actas, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó al Tribunal prorrogar el lapso de prueba, por el tiempo prudencial que crea conveniente, para evacuar las pruebas que faltan. Y en fecha 13 de marzo de 2017, mediante auto que cursa al folio 242 de actas, este Tribunal acuerda prorrogar el lapso de prueba por diez (10) días de despacho computados a partir del día de despacho siguiente al día 13-03-2017, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia que recayó en el expediente 01-1860, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2005, y lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo así la confianza legítima y la expectativa plausible, en virtud que este Tribunal en otros expedientes, ha acordado de oficio prorrogas hasta la práctica de la probanza acordada.
En fecha 16 de marzo, mediante diligencia que cursa al folio 243 de actas, el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado RICARDO PERERA PARILLI, consigna el presupuesto de oferta de levantamiento topográfico perimetral de la Finca San Isidro – La Feltrina, por parte de los expertos que fueron llamados por el Colegio de Ingenieros del Estado Trujillo, observando que el costo dado de 14.000.000,00, hace imposible la contratación de los Ingenieros del Colegio, ante lo cual solicita al Tribunal la posibilidad de nombrar a un único experto independientemente sea de la naturaleza pública o privada.
En fecha 22 de marzo de 2017, mediante auto que corre inserto a los folios 244 y 245, Este tribunal resuelve diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, cursante al folio 243 de actas, estampada por el abogado Ricardo Perrera Parilli, actuando con el carácter de actas, El tribunal le advierte al referido apoderado judicial de la parte recurrente que según Auto de Admisión de Pruebas cursante a los folios 193 y 194 de actas, se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros Oficina Trujillo, a los fines que nombre una terna de profesionales de las Ciencias Agrarias con conocimientos en el manejo de equipos de topografía para nombrar y juramentar uno de ellos como experto, según las pautas expresadas en dicho auto, previsiones establecidas en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, el Colegio de Ingenieros, Oficina Trujillo no ha dado respuesta a este tribunal según lo requerido en oficio número 69-17 de fecha 21 de febrero de 2017, por lo que, lo expuesto por dicho diligenciante sobre el presunto presupuesto no es procedente ya que este tribunal no ha nombrado a experto alguno y como el Colegio de Ingenieros Oficina Trujillo, no ha dado respuesta al oficio en el que se requirió la terna de profesionales del agro, para nombrar uno de ellos como experto y en aras de la celeridad procesal, este tribunal dejó sin efecto el oficio número 69-17 de fecha 21 de febrero de 2017, antes descrito y a la vez procede a nombrar como experto al ciudadano Vladimiro Datica Infante, titular de la Cédula de Identidad número 4.315.188, por cuanto el mismo fue nombrado experto para causas específicas llevadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por información aportada por expedientes que fueron llevados en dicho Juzgado e ingresaron por apelación a este Tribunal. Se ordenó notificar, en caso de aceptar se procederá a su juramentación y será fijado el lapso de evacuación de la prueba, todo de conformidad con los artículos 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 459, 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, con la obligación de estar presente en la audiencia de informes.
En fecha 29 de marzo de 2017, mediante acta que riela al folio 249, el experto nombrado por este Tribunal, Ingeniero Vladimiro Datica Infante, Aceptó la convocatoria que se le ha hecho, expresándole este Tribunal el lapso que tiene dicho experto para cumplir con la labor encomendada, en la misma acta el experto expuso el monto de sus emolumentos es de un millón quinientos de bolívares (Bs. 1.500.000,00).
En fecha 29 de marzo, mediante diligencia que cursa al folio 251 de actas, el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado RICARDO PERERA PARILLI, solicitó al Tribunal la prorroga del lapso probatorio, por cuanto no se ha podido culminar con la evacuación de las pruebas. Y en fecha 03 de abril de 2017, mediante auto que cursa al folio 254 de actas, este Tribunal acuerda prorrogar el lapso de prueba por diez (10) días de despacho computados a partir del día de despacho siguiente al día 13-03-2017, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia que recayó en el expediente 01-1860, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2005, y lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo así la confianza legítima y la expectativa plausible, en virtud que este Tribunal en otros expedientes, ha acordado de oficio prorrogas hasta la práctica de la probanza acordada.
En fecha 21 de abril de 2017, mediante escrito que riela al folio 255, el experto designado por este Tribunal, solicita se le conceda una prorroga de ocho (8) días continuos a partir de la presente fecha, ello a los fines de consignar el informe de experticia solicitado. Y, en la misma fecha, mediante auto que cursa al folio 256 de actas, este Tribunal concede la prorroga solicitada de ocho (08) días continuos, solicitados por el experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2017, mediante diligencia el Abogado en ejercicio Ricardo Perera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante solicita nueva prórroga y a la vez le fue concedida la misma nuevamente, el lapso probatorio por diez (10) días de despacho computados a partir del día de despacho siguiente al de dicho auto, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia que recayó en el expediente 01-1860, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2005, y lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo así la confianza legítima y la expectativa plausible, en virtud que este Tribunal en otros expedientes, ha acordado de oficio prorrogas hasta la práctica de la probanza acordada.
En fecha 28 de abril de 2017, mediante escrito que riela al folio 258, el experto designado por este Tribunal, Ingeniero Vladimiro Datica Infante, solicita nueva prorroga de ocho (8) días continuos a partir de la presente fecha, ello a los fines de consignar el informe de experticia solicitado. Y, en fecha 02 de mayo de 2017, mediante auto que cursa al folio 260 de actas, este Tribunal concede la prorroga solicitada de ocho (08) días continuos, solicitados por el experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2017, mediante diligencia cursante al folio 261 de actas, suscrita por la Abogada María Isabel Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.037, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita al tribunal revoque por contrario imperio la decisión mediante la cual admitió el referido Recurso de Nulidad por existir caducidad, consignando copia del poder que la acredita como Apoderada del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal (folios 262 al 267 de actas).
En fecha 10 de mayo de 2017, mediante escrito que cursa al folio 270 de actas, el Experto juramentado por este Tribunal, consigna el Informe de experticia y las fotografías correspondientes, el cual corre inserto desde el folio 271 al 278 de actas.
En fecha 12 de mayo de 2017, mediante auto que riela al folio 279 de actas, se da por recibida Comisión debidamente practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consta la notificación ordenada por este Tribunal al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el mismo auto se ordenó testar y enmendar la foliatura desde el folio 281 al 285 de actas, dicha comisión fue agregada y consta desde el folio 280 al 287.
En la misma fecha 12 de mayo de 2017, mediante auto este Tribunal, una vez vista la diligencia presentada en fecha 08 de mayo de 2017, por la Abogada María Isabel Serrano, le advierte a dicha Abogada que con relación a la caducidad del recurso alegada el Tribunal se pronunciará en la definitiva como punto previo.
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante escrito, el Ingeniero VLADIMIRO DATICA, en su carácter de Experto designado por este Tribunal, consigna en cuatro (4) folios útiles la memoria fotográfica consistente de veinticuatro (24) impresiones, tomadas con una cámara de su propiedad, cumpliendo así con el particular cuarto, tal como se evidencia desde el folio 289 al 293 de actas.
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante diligencia que cursa al folio 296 de actas, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó al Tribunal una nueva prorroga, por cuanto el Instituto nacional de Tierras no ha dado respuesta. Y en fecha 18 de mayo de 2017, mediante auto que cursa al folio 297 de actas, este Tribunal acuerda la prorroga del lapso solicitada mediante diligencia por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, por un lapso de diez (10) días de despacho computados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha (15-05-2017), de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de mayo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado Ricardo Perera Parilli, suficientemente identificado en autos, consigna escrito, el cual riela a los folios 298 y 299 de actas. Y, en fecha 23 de mayo de 2017, mediante auto este Tribunal, una vez revisado el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, ordena agregarlo a las actas advirtiéndole que se pronunciará sobre su contenido en la definitiva (folio 300).
En fecha 05 de junio de 2017, Vencido el lapso probatorio en la presente causa este Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 301 de actas, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la Audiencia Oral de Informes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de junio de 2017, se recibe Oficio número ORT-TRU-R20-2017-EXT-0247, de fecha 05 de junio de 2017, suscrito por el Coronel Moisés Jesús Marín Velásquez, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras de Trujillo (ORT-TRUJILLO), en el cual manifiesta la respuesta a los solicitado por este Tribunal Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, informando lo solicitado por este Tribunal.
Cursa al folio 103 de actas, auto de fecha 05 de junio de 2017, en el que se deja constancia que vencido el lapso probatorio se fija el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para oir los informes de las partes en audiencia pública.
Cursa al folio 302 de actas, oficio emanado del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras que contiene informe recibido en fecha 08 de junio de 2017.
En fecha 12 de junio de 2015, se realizó la Audiencia Oral de Informes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la cual fue video grabada por el ciudadano UVENCIO ROSAS, Asistente adscrito a este Tribunal, el cual fue previamente nombrado y juramentado en acta separada y las resultas de la misma fueron agregadas mediante escrito, un disco compacto conocido como “DVD”, todo cursante desde el folio 303 al 321 de actas, en la misma acta de audiencia fueron agregadas documentales por promoción del apoderado judicial de la parte recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA: En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal se declaró competente como consta en decisión que riela del folio 89 al folio 91 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia, por cuanto de la totalidad del terreno demarcado en el supuesto instrumento que contiene el acto administrativo confutado, que cubre seiscientos noventa y ocho hectáreas (698 ha.) con tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 m2), los recurrentes alegan que ocupan doscientas sesenta y ocho hectáreas (268 ha.) con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (5.907 m2) y de acuerdo a experticia previa a la declaratoria de la competencia a los fines de la admisión del recurso interpuesto y que aquí se decide se determinó que parte del lote de terreno está ubicado en territorio de la Parroquia Tres de Febrero, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y otra parte del terreno identificado en el supuesto “TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO” esta ubicado en la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Por encontrarse parte del lote de terreno en el Estado Trujillo, competencia territorial de este Tribunal, tiene la competencia atribuida la facultad para decidir el recurso interpuesto, en consecuencia reitera la competencia este juzgado para decidir el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo antes identificado. Así se establece.
MOTIVACIONES EN CONCRETO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:
PUNTO PREVIO: Antes de analizar los vicios alegados en el escrito recursivo plasmado por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, es necesario analizar lo expuesto por dichos recurrentes en el referido escrito cuando explanan: “…El acto recurrido llama poderosamente la atención, que según se desprende del auto de autenticación de la UNIDAD DE MEMORIA DOCUMENTAL, el mismo fue aprobado en sesión ORD-14, de fecha 21 de noviembre de 2014, pero anotado en los libros de memoria documental bajo el Nª 62, FOLIO 125, 126, 127, TOMO 3.259, de fecha 16 de octubre de 2014, no entendiendo por que fue asentado en los libros de dicha memoria documental antes de haberse aprobado, es decir, fue autenticado ANTE DICHO ENTE ANTES DE SU APROBACIÒN, lo cual subvierte todo el orden procedimental para el otorgamiento del acto administrativo, toda vez que tal comparación es como decir que fue autenticado antes de ser redactado o existir jurídicamente…” (sic).
En la Audiencia Oral de Informes realizada en la oportunidad legal, en fecha 12 de junio de 2017, realizada conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, tal como se evidencia en acta levantada a tales fines, cursante a los folios 305 al 306, la misma fue video grabada por instrucciones de quien aquí decide, cuyas resultas constan en Disco Compacto conocido como DVD, expuso que el acto administrativo que demandaron la nulidad es inexistente por disposición de oficio que consignó en el mismo acto emanado de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, el cual cursa a los folios 317 y 318 de actas, que así debe ser declarado por el Tribunal, igualmente que se oficie al Registro Público respectivo, Guardia Nacional Bolivariana puestos Mene Grande del Estado Zulia y Valle Verde del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, así como al Ministerio Público a los fines que se investiguen los aspectos penales relativos al inexistente acto administrativo que se pretendió dar legalidad.
Ante tan grave señalamiento y en virtud que la prueba de informe promovida por la parte recurrente en escrito de promoción de pruebas cursante del folio 189 al folio 192, aducido dentro de la oportunidad legal, admitida dicha probanza según auto de fecha 21 de febrero de 2017, cursante del folio 193 y 194 de actas, en la que se le solicitó al Instituto Nacional de Tierras: 1) Si existe mas de un procedimiento administrativo donde sea o haya sido parte el ciudadano Joan Manuel Fereira Rosillo, sin perjuicio del Estado de la República donde se haya iniciado. 2) Si dicho ciudadano goza de una adjudicación de tierras otorgada este año 2015 en el estado Falcón como persona Natural. 3) Si existe más de un procedimiento administrativo donde sea o haya sido parte el ciudadano Joan Manuel Fereira Rosillo, sea como persona natural o como representante de la Agropecuaria la Feltrina. 4) Si existe Auto de apertura del procedimiento administrativo de adjudicación dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo en procedimiento de adjudicación realizada por ante la Oficina Regional de Tierras de fecha 30 de Enero de 2015, en favor de Juan David Ramos Echeverría; este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2017, dictó auto cursante al folio 324 y 325 de actas, siendo el último día de la prórroga para producir el extenso del fallo, por ser dicha prueba determinante para producir un fallo conforme a los valores contemplados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó ratificar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras solicitando la respuesta al oficio en el que se le solicitaba la respectiva prueba de informe, comisionando a los fines de la entrega del respectivo oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta el Presidente del Instituto Nacional de Tierras ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDO, según oficio número PRE-INTI-189 de fecha 11 de enero de 2018, recibido por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2018 que riela al folio 339 de actas y acompañó dicho oficio copia certificada de documentales que cursan del folio 340 al folio 345 de actas.
De dicha probanza se obtiene lo siguiente: Que el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, identificado en actas, le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión de Directorio número ORD 657-15, de fecha 12 de agosto de 2015, un Título de Adjudicación sobre un lote de terreno denominado CATABRE, el cual cuenta con una superficie de 800 hectáreas con 6.274 metros cuadrados, ubicado en el Estado Falcón, Municipio Mauroa, del cual acompañó copia certificada del referido Título de Adjudicación. Igualmente afirmó que no existe otra solicitud a favor del identificado ciudadano Joan Manuel Fereira Rosillo, título personal ni en representación de la Agropecuaria La Feltrina, RIF J-307158484.
Así mismo informó que existe un procedimiento agrario mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación a favor de la Agropecuaria La Feltrina, C.A., representada por los ciudadanos Moisés Manzanilla Y Daniela Luengo, sobre un lote de terreno denominado VACA BLANCA, ubicado en el Municipio Baralt, Parroquia General Urdaneta del estado Zulia.
De la referida prueba de informe se obtiene que no existe TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (Resaltado del Tribunal) en el lote de terreno ubicado en el Sector Tomoporo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia a favor de AGROPECUARIA LA FELTRINA.C.A., representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, identificado en actas,, contrastando con la copia del instrumento que en copia fotostática fue acompañada al recurso de nulidad de acto administrativo agrario que cursa del folio 19 al folio 25 de actas, el presunto acto que pretende anular expresa que fue según reunión ORD-601-14, de fecha 21 de noviembre de 2014, como lo dice el texto del referido instrumento que es pretendida la nulidad.
Igualmente fue acompañado junto al escrito recursivo, la supuesta Autorización del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que sea objeto de garantía crediticia, constituir particiones, ventas, hipotecas, enajenar y gravar todas las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno ubicado en el Sector Tomoporo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia a favor de AGROPECUARIA LA FELTRINA.C.A., representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, identificado en actas, supuestamente facultado por reunión ORD-601-14, de fecha 21 de noviembre de 2014.
Así las cosas, previa a cualquier consideración observa este sentenciador, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define lo que es un acto administrativo en los siguientes términos:
“Artículo 7º. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.”
Por su parte Manuel Osorio (1986) en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Montevideo- Uruguay. Editorial Obra Grande S.A., expresa que; “son los que realiza la Administración pública en su calidad de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad; por lo cual no entran en ese concepto los ejecutados por aquélla en su calidad de persona jurídica sometida a las normas del Derecho Civil.” (p. 29). En el presente caso planteado es un presunto acto de efectos particulares que fue recurrido
Así se tiene que el artículo 18 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece tales exigencias para considerar lo que es un acto administrativo.
En el presente asunto planteado reflexiona este juzgador, que el supuesto presentado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras en el oficio número PRE-INTI-189 de fecha 11 de enero de 2018, recibido por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2018 que riela al folio 339, no esta expresamente regulado por el artículo 19 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes
casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”. (Resaltado de quien aquí juzga).
El supuesto presentado a este juzgador, es que al inicio fue demandada la nulidad de un acto administrativo que los recurrentes tenían duda sobre la veracidad y certeza por subvertir todo el orden procedimental para el otorgamiento del acto administrativo, por ser “…autenticado antes de ser redactado o existir jurídicamente…” según expresiones de la parte recurrente, sin embargo, ante la concepción constitucional que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y una vez que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, expresamente informa que el acto administrativo que pretende anular no existe, frente al deber de este juzgador de no claudicar ante el positivismo jurídico, surge con fuerza la posibilidad de analizar el asunto desde la óptica del realismo jurídico.
Sobre la fundamentación realista, ENRIQUE HABA (2010) en la ponencia “NORMATIVISMO Y REALISMO COMO OPCIONES DEL JUEZ” publicado en CURSO DE CAPACITACIÓN SOBRE RAZONAMIENTO JUDICIAL Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA” (Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos Nº 3, Caracas, Venezuela, p.g. 58), expresa “…el realista sabe que aquel cielo normativista es ni más ni menos que una construcción semántica de los propios juristas y que, por añadidura, aun en ese cielo mismo las respuestas son contradictorias. Por eso, un juez realista no puede fundamentar diciendo que su fallo- su interpretación del derecho- no es más que una aplicación rigurosa de lo que dice la ley, porque resulta que, en verdad, la ley en cuestión se puede entender ahí (en los casos controversiales) de distintas maneras. La Ley, como fenómeno lingüístico que es, tiene más de un solo sentido posible, y estos sentidos pueden incluso ser más o menos contradictorios entre sí. Para elegir entre los sentidos lingüísticamente posibles no hay mas remedio, pues, que buscar más allá de ellos mismos, recurrir a algún tipo de “árbitro” (digámoslo así) entre ellos. Vale decir, habrá que preguntar por alguna otra cosa que no es ni la letra misma de la ley simplemente tal o cual opinión doctrinaria (por más prestigiosa que sea). El jurista realista se preocupará, entonces, por averiguar ciertas cosas de la “tierra”, estrechamente vinculadas a las posibles consecuencias prácticas del fallo judicial. Unas cosas, precisamente, que no le preocupan al normativista…”.
Mas adelante E. HABA en la misma ponencia (p. 158) reflexiona: “…en la exposición aquí presentada, tales implicaciones quedaron de manifiesto sobre todo por el énfasis puesto en hacer ver la posibilidad de una fundamentación “honesta” (realista) de la decisión judicial, a diferencia de las fundamentaciones corrientes en que el juez “se lava las manos” (normativismo). Vale tanto como decir que estas últimas implican una ética de irresponsabilidad del juez en cuanto a los efectos que para los seres de carne y hueso ocasionan las decisiones judiciales, mientras que, al contrario, las fundamentaciones realistas presuponen aceptar una ética de la responsabilidad de los propios jueces por consecuencias prácticas de sus fallos…”. (Resaltado por el ponente).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 349 de fecha 20 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 2012-0166, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material…”
Las anteriores reflexiones van en plena armonía con los postulados del artículo 2 de la Carta Fundamental, lo que obliga a este sentenciador a pronunciarse sobre el supuesto presentado en el sentido que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano LUÍS FERNANDO SOTELDO, en el informe que consta en el oficio número PRE-INTI 189, de fecha 11 de enero de 2018, recibido por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2018, el cual fue promovido dentro de la oportunidad legal por la parte recurrente a través de su apoderado judicial, admitido el mismo, por lo que dicha probanza fue aducida de conformidad con los artículos 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no ser desvirtuada con otras pruebas tiene pleno valor probatorio, mas aún adminiculado dicho informe con la copia fotostática certificada del documento que contiene las especificaciones del acto administrativo confutado cursante del folio 17 al folio 25 de actas. Por lo que tiene pleno valor probatorio, dicha prueba de informe a los fines del presente PUNTO PREVIO. Así se declara.
El supuesto acto administrativo confutado tiene una peculiaridad y es que para el Instituto Nacional de Tierras no existe el: TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.870.591, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), pero el mismo con apariencias de legalidad fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia bajo el número 10, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de julio de 2015, por lo tanto el mismo con supuesta existencia ha creado consecuencias en la vida jurídica, parte de dicho lote de terreno se encuentra en territorio del Estado Trujillo y es ocupado por la parte recurrente según se desprende de las pruebas aportadas a las actas como la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2017 (folio 216 al folio 217) y la experticia realizada por el ingeniero Jersy Torres, adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante a los folios 86 al 88 de actas.
Sobre la teoría de la inexistencia del acto administrativo, AGUSTÍN GORDILLO(2011) en el TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS, 10º Edición, en el Capítulo XI (desde el XI-22 hasta el XI-30) (consultado también el 03-04-2017 en https://www.yumpu.com /es/document/view/41266672/sistema-de-nulidades-del-acto-administrativo-agustin-gordillo), plantea que existe una tercera categoría de nulidad de actos administrativos que ni son nulos absolutamente, ni anulables, sino que son inexistentes los mismos, analizándolos de la siguiente manera:
“…Toda vez que se encuentre un acto que no es acto administrativo, pero que presenta caracteres externos que podrían llevar a confusión y a hacer creer que se trata en verdad de un acto administrativo aunque inválido, es del caso entonces precisar que a ese acto no cabe aplicar las consecuencias jurídicas propias de los actos administrativos inválidos, sino que corresponde tratarlo con un no-acto administrativo. Por ello: 1º) El acto, aunque contenga una decisión destinada a producir efectos jurídicos, no produce esos efectos que por su contenido estaba destinado a producir. Esa inoperancia para producir los efectos jurídicos que por su contenido debía aparentemente producir se advierte en que: a) Los particulares no están obligados a obedecerlo; b) los agentes administrativos tienen el deber de no obedecerlo ni ejecutarlo, y si lo hacen incurren en responsabilidad por “vías de hecho”; la inexistencia de acto administrativo (o la existencia de un acto inoperante, aparentemente administrativo) significa correlativamente que el acto de que se trate no tiene presunción de legitimidad, ni ejecutividad, ni ejecutoriedad; 3º) que la verificación de su falta de aptitud para producir esos efectos jurídicos la pueden hacer tanto la administración como los jueces de cualquier fuero; 4º) que los jueces pueden declarar de oficio su ineficacia jurídica- pues se trata tan solo de constatar un hecho negativo; 5º) que esta comprobación judicial o administrativa de que no hay acto administrativo puede hacerse en cualquier tiempo, sin que quepa siquiera hablar en rigor de “acción imprescriptible”, por lo mismo que se trata de la simple verificación de un hecho objetivo…”.
Mas adelante el referido autor argentino puntualiza: “…tenemos tres tipos de consecuencias jurídicas que deben considerarse: Las “leves” (la “nulidad relativa” de la jurisprudencia; las “graves” (la nulidad absoluta de la jurisprudencia), y las propias de la “Inexistencia”…”.
Continua dicho autor: “…A esos tres tipos de consecuencias jurídicas los llamaremos- a falta de mejor denominación, y en base a que muchos de los autores de derecho administrativo así lo designan- “anulabilidad”, “nulidad” e “inexistencia”. Estos términos no estarán referidos, según se advierte de lo ya expuesto anteriormente, a los conceptos del Código Civil, sino que serán nociones específicamente de derecho público…”.
Dicho autor resume, que los actos administrativos aparentes, no tienen presunción de legitimidad, no tienen obligación de cumplirlos los particulares, los funcionarios no tienen obligación de ejecutar el acto, cualquier tribunal esta facultado para anularlo incluso de oficio, no requiere de una investigación previa de hecho, el vicio no es subsanable y son imprescriptibles las acciones y los efectos son ex tunc, es decir, tiene efecto la sentencia desde la fecha en que se produjo el acto aparente, en el presente asunto desde el 21 de Noviembre de 2014 fecha según supuestamente el Instituto Nacional de Tierras dictó el inexistente acto, tal como se desprende del acto confutado.
Una vez reflexionado lo anterior, concluye que la normativa jurídica venezolana no regula expresamente el supuesto presentado respecto a la inexistencia del acto administrativo confutado, por cuanto quedó evidenciado en actas que el acto administrativo: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), no existe en la esfera jurídica.
Sin embargo, el acto confutado produjo consecuencias en la vida jurídica, ya que fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia bajo el número 10, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de julio de 2015; en consecuencia a la luz del Estado Constitucional imperante en la República Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, en donde la ética es uno de los valores que conforman la piedra angular del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, obligan a que se conserve inmaculada esa esencia que llevó a la Asamblea Nacional Constituyente a proponerla al pueblo venezolano quien la aprobó en 1999, se patentiza cuando este juzgador se aparta del positivismo jurídico e interpreta el ordinal 4º de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a que el acto recurrido por nulidad, no solamente es nulo por prescindencia de procedimiento, sino que por no existir dicho acto atacado de nulidad, ni dictarlo el Instituto Nacional de Tierras y con esa apariencia de legalidad fue registrado en el Registro Público antes señalado, y no vasta que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, exprese que el acto confutado es inexistente, obligatoriamente debe haber un pronunciamiento judicial de su inexistencia, a los fines de evitar que con dicho instrumento que lo contiene pueda afectar derechos subjetivos como ha ocurrido en el presente asunto; en consecuencia ha de declararse nulo de nulidad absoluta por inexistencia del acto. Así se decide.
En otro orden, en virtud de las anteriores motivaciones y dada la nulidad absoluta del acto administrativo agrario confutado, por la inexistencia del mismo en la esfera jurídica, este juzgador consideró prudente no analizar como punto previo la caducidad alegada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada María Isabel Serrano, en fecha 08 de mayo de 2017(folio 261), quien arguyó la CADUCIDAD del Recurso propuesto.
Dicho alegato lo fundamenta en que: “…como se evidencia al folio seis (06) de la presente causa, la parte accionante tenía, conocimiento que ya se le había otorgado Título de Adjudicación Socialista Agrario a la parte demandada como se observa del último Párrafo del referido folio donde confiesa: “…cuando mi representado realiza la solicitud de adjudicación en fecha 21/11/2014, presuntamente ya está otorgada la adjudicación…”, así mismo esta representación constató que al folio dieciséis (16) la parte accionante interpuso el presente Recurso de Nulidad en fecha 15 de diciembre de 2015, es decir que en la mencionada causa ha operado la caducidad de la acción, ya que de la confesión del actor se evidencia que debió interponer el Recurso hasta la fecha 20 de enero de 2015. es por lo que solicito muy respetuosamente Revoque por Contrario Imperio la decisión mediante la cual admitió el referido Recurso de Nulidad y como consecuencia de ello declare la inadmisibilidad in límine litis, del mismo, en virtud que se evidencia de manera diamantinamente clara que la parte accionante tenía conocimiento del otorgamiento de Adjudicación objeto del presente Recurso” (sic) (Resaltado de este Tribunal).
Ante Tales señalamientos, este juzgador observa que ciertamente el recurso de nulidad fue interpuesto el 15 de de diciembre de 2015, tal como se observa al vuelto del folio 16 de actas, y en el folio 06 del escrito recursivo donde consta incluso la cita hecha por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el último párrafo y parte del folio 07 fue expresado lo siguiente: “…Ahora bien, son innumerables los vicios que cobijan el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, entre unos(sic) de ellos, ocurrió algo sorprendentemente sospechoso, que cuando mi representado realiza la solicitud de adjudicación en fecha 21/11/2014, presuntamente ya ésta (sic) otorgada la adjudicación a agropecuaria la Feltrina , aun cuando al realizarse la inspección técnica y el correspondiente informe, fue cargado al sistema y seguido todo el procedimiento hasta su actual estado (EN ESPERA DE DECISION POR PARTE DEL DIRECTORIO), lo que implica que no hubo nunca un solapamiento de dicha solicitud con relación al título otorgado a agropecuaria la Feltrina, cuando el actual sistema ATANCHA OMAKON, debía inmediatamente al realizarse la inspección técnica arrojar el solapamiento inmediato con dicho instrumento, lo cual nunca ocurrió, y es así como dicho procedimiento llegó a su estado actual, sin presentar en ningun momento solapamiento por que dicho acto administrativo no fue tramitado conforme al debido proceso y sin las garantías procedimentales necesarias para instruir el trámite administrativo…”(sic) (Resaltado de este Tribunal).
Los artículos 179 y 162 Ordinal 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
“Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días contínuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
…omissis…
En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”
Con relación a la notificación de la persona afectada directamente por un acto administrativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que señaló que para que proceda la Caducidad se requiere que haya sido notificada correctamente la persona que recae dicha sanción procesal, la cual va en plena coherencia con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las formas de notificar los actos administrativos.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que los recurrentes expresamente no dejaron sentado que fueron notificados en fecha 21 de noviembre de 2014, incluso aclaran que en la Oficina Regional de Tierras Trujillo, cuando solicitaron la regularización de la tenencia de la tierra y tomaron los datos relativos a la ubicación geográfica y lo cargaron al sistema ATANCHA OMAKON , se constató que no había solapamiento, es decir que a otra persona no se le había regularizado el lote de terreno ocupado por los recurrentes, esto no significa que hubieran sido notificados del acto administrativo confutado.
Para mayor abundamiento la Sala Constitucional en sentencia número 349, de fecha 20 de marzo de 2012, antes referida, con relación a la caducidad estableció lo siguiente:
“…Dicho lapso transcurre fatalmente y, por ende, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, en razón de lo cual su vencimiento origina la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer y constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo.
De esta manera, la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Fue así, como esta Sala, en sentencia n.°:1167, del 29 de junio de 2001, caso: Felipe Bravo Amado, en relación a la caducidad de la acción, dispuso expresamente lo siguiente:
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Aunado a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social en múltiples fallos y particularmente en la sentencia número 0600 de fecha 10 de julio de 2017, que recayó en el expediente número 2016-0320, en la que ratificó el criterio previsto en el fallo número 0081 de fecha 07 de febrero de 2014, por cuanto la parte accionante no fue notificada del acto recurrido, conforme al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a que debe notificarse personalmente del Acto administrativo que afecte los derechos e intereses del perjudicado por el acto confutado y en caso contrario se debe agotar la notificación cartelaria en la Gaceta Oficial Agraria o por otra vía como en el supuesto que alega la co apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, notificación que tampoco ocurrió. Aunado a ello sería irrespetar la Majestad de la Justicia, que reconociendo el Presidente del Instituto Nacional de Tierras ciudadano LUÍS FERNANDO SOTELDO, en el informe que consta en el oficio número PRE-INTI 189, de fecha 11 de enero de 2018, recibido por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2018, que el acto administrativo confutado no existe, no puede alegarse la caducidad, ya que a los fines de la impugnación judicial presentada y de lo evidenciado en autos, no existe acto administrativo alguno, lo cual es una solución obviamente disvaliosa para el interés público representado por el derecho a la legalidad y a la justicia de los particulares frente al poder del Estado y sus instituciones. Reiterando este juzgador que la caducidad no opera porque el acto administrativo atacado no entró a la esfera jurídica. Por lo que ha de declarase en la definitiva, improcedente el alegato de la caducidad por no recaer la misma en el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto el acto administrativo confutado a saber: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), fue registrado en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia bajo el número 10, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de julio de 2015, ha de ordenarse en el dispositivo del fallo oficiar a dicho Registro Público, la correspondiente nota marginal en los libros respectivos y cuadernos de comprobantes llevados por la Oficina de Registro antes nombrada, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, en la que se deje constancia que dicho acto es inexistente y por lo tanto nulo de nulidad absoluta. Así se decide.
Como consecuencia de lo que ha de disponer este Juzgado, es procedente oficiar al Ministerio Público a los fines que se investiguen los aspectos penales como consecuencia de la protocolización en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia bajo el número 10, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de julio de 2015, el inexistente TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2) y en caso de existencia de delito se ejerzan las acciones penales de Ley y no condenado en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se declara.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, considera procedente declarar en el Dispositivo del fallo, nulo de nulidad absoluta por inexistencia, con efectos ex tunc el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras a saber: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), ubicado en el Sector CIENEGOS DE TOMOPORO, Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia, sin embargo para los recurrentes esta ubicado en el municipio La Ceiba del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: “…Norte: CAÑO TOMOPORO Y HACIENDA SAN ANTONIO (QUE ES O FUE DE LA SUCESIÓN GUILLÉN); Sur: CAÑO CARRILLO Y TEREENO QUE ES O FUE DE LA SUCESIÓN MONAGAS; Este: TERRENOS QUE ES O FUE DE LA SUCESIÓN GUILLÉN y Oeste: LAGO DE MARACAIBO…”; propuesto por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, representados por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, suficientemente identificados en autos. Una vez declarado definitivamente el fallo debe oficiarse al Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia bajo el número 10, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de julio de 2015 a los fines del estampado de la nota marginal conforme al contenido de la presente decisión. Una vez declarada definitivamente firme el presente fallo oficiar al Ministerio Público con copia certificada de la presente sentencia a los fines de la apertura de la averiguación penal de acuerdo a lo fundamentado la presente sentencia. Improcedente el alegato de la caducidad por no recaer la misma en el presente recurso interpuesto. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión y por cuanto la misma es producida fuera de lapso debe ordenarse notificar del presente fallo al Presidente del Instituto Nacional de Tierras por boleta, a la Procuraduría General de la República por oficio con copia certificada de la presente decisión, a los recurrentes y a la Tercera Beneficiaria del acto confutado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A a través de su representante legal, por medio de boleta y una vez que conste el último de los notificados y agotado el término de distancia otorgado a la Procuraduría General de la República que son seis (06) días transcurrirá el lapso legal, precluido el mismo, será remitida la decisión con el expediente respectivo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de conformidad con el artículos 84 y 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En consideración a lo alegado y probado en actas y al orden público del proceso administrativo agrario, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), propuesto por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, representados por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA POR INEXISTENCIA, con efectos ex tunc el acto administrativo el acto administrativo a saber: TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), ubicado en el Sector CIENEGOS DE TOMOPORO, Parroquia General Urdaneta Municipio Baralt del Estado Zulia, sin embargo para los recurrentes esta ubicado en el municipio La Ceiba del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: “…Norte: CAÑO TOMOPORO Y HACIENDA SAN ANTONIO (QUE ES O FUE DE LA SUCESIÓN GUILLÉN); Sur: CAÑO CARRILLO Y TEREENO QUE ES O FUE DE LA SUCESIÓN MONAGAS; Este: TERRENOS QUE ES O FUE DE LA SUCESIÓN GUILLÉN y Oeste: LAGO DE MARACAIBO…”; propuesto por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, representados por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Una vez declarado definitivamente el fallo, OFÍCIESE al Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia a los fines del estampado de la nota marginal conforme al contenido de la presente decisión, en el documento protocolizado bajo el número 10, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 17 de julio de 2015.
CUARTO: Una vez declarada definitivamente firme el presente fallo, OFÍCIESE al Ministerio Público con copia certificada de la presente sentencia a los fines de la apertura de la averiguación penal de acuerdo a lo fundamentado en el presente pronunciamiento.
QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de la caducidad expuesto por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, por no recaer la misma en el presente recurso interpuesto dada la inexistencia de acto administrativo confutado.
SEXTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE del presente fallo al Presidente del Instituto Nacional de Tierras por boleta, a la Procuraduría General de la República por oficio con copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo, una vez que conste en autos la constancia de la notificación, se dejarán transcurrir seis (06) días de término de distancia y treinta (30) días continuos de suspensión, transcurrido dicho lapso, comenzarán a correr los lapsos legales de apelación; vencido el lapso de Apelación, se procederá a remitir el expediente con la presente sentencia con Oficio a los fines de la Consulta prevista en el artículo 84 eiusdem, en armonía con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente NOTIFÍQUESE a los recurrentes y a la Tercera Beneficiaria del acto confutado AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A a través de su representante legal, por medio de boleta a ser entregada en la sede identificada en actas, comisionando para la notificación de la tercera beneficiaria del inexistente acto confutado, al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una vez que conste en autos el último de los notificados y agotado el término de distancia otorgado a la Procuraduría General de la República, será remitida la decisión con el expediente respectivo a los fines de la consulta antes indicada.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0954)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0954
RJA/GMOA/cvvg.-
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