P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000305/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A AZUCA (antes CENTRAL CARORA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de Julio del 1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 2.912.
PARTE DEMANDANDA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN PABLO VASQUEZ y AMBAR SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 90.446 y 196.017.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: OSCAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.925.920
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación CMO 051/15 dictada el 01 de julio del 2016 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-14-0379.

R E S U M E N
Se inició esta causa el 05 de octubre del 2015, oportunidad en que fue presentada la demanda de nulidad y sus anexos (folios 01 al 91, pieza 01) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD), correspondiendo por distribución al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo y siendo recibida el 07 del mismo mes y año (folio 92, ibídem).
Luego, de subsanar lo ordenado, el 19 de octubre del 2015, fue admitida la demanda y se ordenó notificar a los interesados, (folios 93 al 108, pieza 01).
Cumplidas las notificaciones libradas (folios 109 al 15, Pieza 01 y 01 al 02 de la pieza 02), se celebró la audiencia el día 21 de abril del 2016, compareciendo ambas partes quienes presentaron sus alegatos y pruebas (folios 13 al 15, pieza 02).
Seguidamente. en fecha 10 de mayo del 2016 (folios 50 al 53, pieza 03), se dictó auto de admisión de pruebas, donde fue negada la prueba testimonial presentada por la parte demandante, situación que ocasionó la tramitación en fecha 23 de mayo del 2016 de la apelación en un solo efecto contra dicho auto, (folio 62, pieza 03), todo ello fue resuelto mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre del 2017, por medio de la cual se anuló la decisión dictada por este Juzgado el 25 de junio del 2016 y se repuso la causa al estado de admitir la prueba de testigos (folios 01 al 33 de la pieza anexa y folios 139 al 163, pieza 3).
El 23 de noviembre del 2017, se abocó al conocimiento de esta causa, la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debidamente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la República el 19 de julio del 2017.
Conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2017, en cuanto a la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de testigos, y una vez evacuada la misma se dicte sentencia. Este Juzgado en cumplimiento con lo ordenado admitió las testimoniales promovidas por C.A AZUCA y el día 06 de diciembre del 2017, evacuó las pruebas admitidas.
Se deja constancia que el 10 de mayo del 2016, el Ministerio Publico presentó opinión respecto al caso mediante escrito que riela a los folios (54 al 59, pieza 03).
Igualmente se deja constancia que los días 21 y 22 de junio del 2016 fueron presentados los informes de la parte demandada y la parte actora, respectivamente.
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
La representación de C.A AZUCA arguye, según lo expuesto en libelo de demanda, audiencia de juicio e informes (folios 01 al 08 pieza 1 ; 13 al 15 pieza 2 y 78 al 83 pieza 3), que la decisión administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que adolece de :
Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual constituye un “vicio del procedimiento” toda vez que se certificó una supuesta enfermedad sin una previa y exhaustiva investigación médica y sin que el médico que suscribió el acto administrativo haya evaluado correctamente o auscultado al paciente mediante la aplicación de los cinco criterios que prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional.
Además de Falso supuesto de hecho, puesto que no se corresponden los hechos ocurridos en la realidad y aquellos que motiva la certificación, al no ser consideradas las enfermedades degenerativas del trabajador, que no presenta discapacidad permanente porque actualmente continúa laborando con normalidad y no menciona o considera las evaluaciones medicas hechas el 09-01-2012 el 12-11-2010, 29-11-2011, 13-11-2012, 28-12-2012 y el 12-02-2015 en las que negó la enfermedad y manifestó sentirse bien . Además de que la certificación ignora la evolución medica del trabajador que desde el 2007 ya padecía de lumbalgia y problemas en la columna como ocurre en todos los casos degenerativos.
Igualmente alega Falso supuesto de derecho por aplicarse los Artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que su supuesto de hecho es para la aplicación en caso de que un trabajador sufra una discapacidad de orden ocupacional, cuestión distinta a la del presente caso, donde el trabajador sufre de una patología que no le impide seguir cumpliendo con su trabajo, y que tiene orígenes degenerativos y no laborales.
En contrario, la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificó la validez del acto administrativo, puesto que se cumplió con el procedimiento de investigación así como las evaluaciones médicas de rigor.
Señalo que de los folios 11 al 19 e igualmente de los folios 23, 25, 28,36,39,40,45 y 56 del expediente se constata las condiciones disergonomicas y sus consecuencias, documentales que fueron aportadas por el patrono.
Señalo que la certificación no se refiere a la osteoartrosis como enfermedad degenerativa, sin embargo de auto se desprende que pese a ser del conocimiento de la empresa la existencia de la enfermedad del trabajador, esta no tomo las previsiones de los factores epidemiológicos que fueron determinantes para su agravamiento.
Finalmente, el Ministerio Público en su opinión establece que en el presente caso, el demandante no probo los hechos distintos a la certificación como los son la inexistencia de la afectación de salud o el señalamiento de una causa distinta, sino que solo argumento la alta incidencia de estas causas en la población en general; señala que la certificación presenta imprecisiones al no hacer indicación por ejemplo cuantas veces al día , semanas o mes se desmontaba la corona de una turbina con mandarria o cual habría sino el límite razonable que se excedió. Sin embargo aun con las deficiencias indicadas considera que por cuanto se trata de una actividad realizada durante 35 años con características significativas de esfuerzo resulta razonablemente factible que se haya producido el desgaste y lesión en la columna, sumado a que el patrono no trajo pruebas de la existencia de alguna causa ajena al trabajo o que fuera anterior al desempeño laboral, según los exámenes médicos de pre empleo y periódico ordenados por el Artículo 53 de la norma en materia de seguridad y salud laboral ,y al artículo 27 de su reglamento, motivo por el cual considera que deba declararse sin lugar la presente demanda.
Para decidir, se observa:
De la revisión del físico del expediente KP02-N-2015-305 se desprende que ambas partes emplearon como medios probatorios las copias certificadas del expediente administrativo LAR-25-IE-14-0379 en formato físico, insertos en los folios 116 al 245, pieza 01; 138 al 249, pieza 02 y 02 al 46 de la pieza 03, respectivamente; instrumentos que se valoran conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (1980), tomando como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado y confiriéndoles pleno valor probatorio.
Además del anterior, la actora presentó como medios probatorios documentales tales como:, notificaciones de riesgo al trabajador correspondiente a los años 2007, 2008, 2011 (folios 11 al 78, pieza01); documental de adaptación de tareas –reubicación- del trabajador de fecha 11/07/2012 (folios 79 y 80, ibídem); evaluaciones médicas de fecha 11/07/2012 y 13/11/2012 (folio 81 al 84, ibídem); evaluaciones médicas de fecha 29/11/2011 y 09/01/2012 y 12/02/2015 (folio 86 al 88 ibídem); análisis de riesgo por puesto de trabajo en los periodos de zafra 2004-2005 y enero 2007 (folios 20 al 41 pieza 2); notificación de riesgo de enero del 2007 (folio 42, ibídem) certificado de capacitaciones realizadas en la entidad de trabajo (folios 43 al 83 ibídem); informe de investigación de origen de la enfermedad elaborado por la entidad de trabajo (folios 84 al 108 ibídem); resonancia magnética de columna lumbosacra (folio 109 y 110, ibídem); adaptación de tareas (reubicación) del trabajador en fecha 11/07/2012 (folio 111 y 112, ibídem); evaluaciones médicas de fecha 27/02/2013 y 03/03/2016 (folios 116 al 119, ibídem), las cuales se les confiere pleno valor probatorio por carecer de impugnación y ser producidas por la misma parte.
Sin embargo las documentales del estudio electrofisiológico insertas en los folios 113 al 115 e informe de rayos X de columna de fecha 09/08/2007 (folio 75, pieza 01) no se le confiere pleno valor probatorio por ser emanadas de terceros, ajenos al proceso que no fueron promovidos para su ratificación según lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se desprende de autos que el procedimiento en cuestión corresponde a la determinación de una enfermedad de origen ocupacional que de acuerdo al Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Artículo 15 en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), cuya competencia es exclusiva del INPSASEL. Por lo anterior tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia, no sigue las características de un procedimiento administrativo ordinario, ya que su propósito es investigar la realidad de un suceso en perjuicio de la salud de algún trabajador o trabajadora, motivo por el cual no se materializo el vicio argüido. Así se decide.-
De igual manera, de la revisión de las copias del expediente administrativo LAR-25-IE-14-0379, se observa que la investigación se fundamentó en la solicitud realizada el 29/01/2013 por el trabajador OSCAR CASTRO, lo que amerito una inspección e investigación interna, con base a la información laboral y médica documentada en el expediente del trabajador, a través de los funcionarios adscritos al ente, quienes lo apreciaron y valoraron directamente.
En este sentido, de los folios 121 al 146, de la pieza 01, se observa que durante la investigación el INPSASEL cumplió con los criterios previstos por la norma técnica para la declaración de la enfermedad ocupacional.
Específicamente en cuanto al criterio clínico y paraclínico el informe refleja que la misma entidad de trabajo, por medio de la coordinadora del departamento de seguridad, manifestó que la historia médica del trabajo reposaba en el servicio médico de la GERESAT, método evaluativo actualmente que simplifica y facilita la evaluación médica, por tal motivo queda desvirtuado la supuesta evaluación médica realizada de manera incorrecta.
En cuanto al falso supuesto de hecho, el informe realizado por el ente administrativo expresa que la entidad de trabajo no presentó ninguna constancia de haber realizado exámenes médicos de pre-empleo, esto coincide con la declaración del testigo JOEL LUGO FOLORES (pregunta 4, folio 168 pieza 03), por lo tanto quien juzga infiere que la entidad de trabajo desconoce la condición de salud que presentaba el trabajador al momento de su ingreso el 18 de septiembre de 1979.
Asimismo, contrario a lo afirmado por la actora en el presente juicio, de autos no se evidencia que el trabajador prestara servicios para otro patrono distinto a la demandante, sino que al folio 124 de la pieza 01, se dejó constancia que tal información no se encontraba dentro del expediente laboral, debiendo este juzgado, al igual que lo hizo el ente asumir que tal y como lo manifestó el trabajador este no laboro en otras empresas.
Se convino en los cargos desempeñados por el trabajador para C.A. AZUCA, tales como mecánico general, mecánico de molinos, lubricador, operador de panel de molinos, obrero de molinos, dejando constancia en el informe del incumplimiento ya que el expediente del trabajador no contenía ninguna documentación de las actividades realizadas, como tampoco las descripciones de los cargos desempeñados (folio 123, pieza 01), funciones que de acuerdo a los análisis de riesgos y las notificaciones de riesgo aportadas por la actora hacen factible que puedan tener repercusiones en el sistema musculo esquelético del trabajador producto del constante esfuerzo físico, al operar herramientas manuales, movimiento de materiales y levantamiento de cargas de hasta 50 kilogramos.
Además, se constató que no existe registro de la relación de horas extras trabajadas por el beneficiario del acto administrativo, no obstante los inspectores dejaron constancia de la existencia de evidencia que supone trabajo extraordinario que asciende a un total aproximado de 600 horas (folio 124, pieza 01).
Bajo este contexto, el argumento de que las enfermedades certificadas tuvieren origen en las enfermedades degenerativas padecidas por el trabajador o bien por la exposición a los riesgos ajenos al control del patrono se ven desvirtuadas en el presente caso porque, tal y como lo afirmo el testigo evacuado, su origen está sujeto a elementos multifactoriales, desprendiéndose de autos que el trabajador OSCAR CASTRO, no tuvo exámenes pre empleo, laboro exclusivamente para C.A. AZUCA desde 1979 (aproximadamente 35 años), estuvo expuesto a los cargos cuyas funciones exigían un esfuerzo físico considerable y un margen considerable de trabajo en horas extraordinarias, máxime cuánto los resultados de los exámenes pre vacacionales practicados previos a 2006 solo señalan que se encontraba apto para el trabajo, pero desde el 2007 indican afección en la columna.
En Consecuencia, de la revisión de autos no es posible desvirtuar los supuestos de hecho afirmados en la motivación del acto administrativo impugnado, la información contenida en el expediente administrativo, las inspecciones del ente administrativo, la solicitud de investigación de enfermedad ocupacional y los informes de investigación de origen ocupacional de la enfermedad, coinciden claramente señalar las circunstancias en que el trabajador OSCAR CASTRO sufrió un trastorno por trauma acumulativo a nivel de la columna lumbar, generando ello una discapacidad parcial permanente, lo que significa que tal afección es irrecuperable y por ello implica limitaciones para realizar actividades de exigencia física extrema y no que ello le impida laborar permanentemente de alguna manera. Por lo tanto se consideran correctamente aplicados los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), sin que ello suponga un falso supuesto de derecho. Así se declara.-
Por lo antes expuesto, se declara Sin lugar la pretensión de nulidad contra Certificación CMO 051/15 dictada el 01 de julio del 2016 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-14-0379.


D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad contra Certificación CMO 051/15 dictada el 01 de julio del 2016 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-14-0379.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en esta ciudad a razón de las prerrogativas procesales conforme a lo previsto en el Artículo 109 de la ley orgánica de la procuraduría general de la república.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de abril del 2018.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.




Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario