REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000107 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIXION RAFAEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.365.718.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita ante Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 22 de marzo del 2011, bajo el Tomo 31-A y N° 13. APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.983.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 06 de febrero del 2018, en el asunto KP02-L-2015-000679.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Dictada la sentencia en la fecha indicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue declarada parcialmente con lugar la pretensión del demandante (folios 166 al 175, pieza 03).
Los días 09 y 14 de febrero del 2018, la representación de la demandada y del demandante, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 16 de febrero del 2018, su remisión y distribución (folios 176 al 178, pieza 03).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000107, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 27 de febrero del 2018 se le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó la audiencia para el 20 de marzo del mismo año a las 09:30 a.m. (folios 179 y 180).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados judiciales; presentaron sus alegatos; luego de ello, quien suscribe difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, el cual tuvo lugar el 03 de abril del 2018, quedando reducido en acta (folios 190 al 196, pieza 03).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente señalo que la jueza omitió y no condeno el pago de los días adicionales por antigüedad, en consecuencia solicita sean condenados. Por consiguiente requiere que también le sea incrementado el monto de la indemnización por despido injustificado conforme al Artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores.
Igualmente, señalo que el horario efectivo de trabajo era el comprendido entre las 06:00 a.m. a 09:00 p.m., circunstancia de hecho que no fue debidamente contradicha o negada por la parte demandada en la contestación, al no indicar cuál era la jornada aplicable, debiendo mantenerse la alegada a los fines de determinar el trabajo excesivo causado.
En ese orden, sostuvo que, no le fueron acordados los días de descanso ni feriados, pese a que se peticionaron en el libelo de demanda, según lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y no fueron demandados como días trabajados efectivamente si no como días no pagados en el salario variable.
En contrario, la representación de C.A, CERVECERIA REGIONAL, fundamentó su recurso, en que sea considerada la falta de legitimidad pasiva pues la parte demandante no tuvo relación de trabajo, ya que solamente existió un servicio netamente mercantil bajo la empresa MONRO C.A., demostrable mediante el contrato suscrito entre las partes, donde además dicha entidad emitía notas de crédito y facturas a la demandada.
Respecto al despido injustificado, afirmó que este nunca existió, pues el actor no logro demostrarlo.
En cuanto a las horas extras y los otros conceptos los niega de manera subsidiaria por no existir prueba que justifique la procedencia de los mismos.
Para decidir se observa:
De acuerdo a los alegatos expuestos, la controversia planteada en esta instancia se centra en la determinación del carácter laboral del vínculo jurídico establecido entre las partes, a través de la empresa MONRO C.A. y la procedencia de ciertos conceptos laborales, tales como los días adicionales de antigüedad, el trabajo excesivo y días de descanso y feriados no pagados de acuerdo a los medios promovidos.
En ese sentido, la demandada alegó la existencia de una “falta de legitimidad pasiva” por encontrarse ante una relación de carácter mercantil, cuestión verificada en sus escritos de promoción de pruebas (folios 67 al 68, pieza 03) y de contestación (folio 97, ibídem), que se sustenta la existencia y vinculación contractual de DISTRIBUIDORA MONRO, C.A. con la demandada y con lo que asumió tal carga probatoria, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, de autos se desprende que CERVECERIA REGIONAL C.A. cumple con los elementos suficientes para tener la cualidad o carácter de demandada en el presente Juicio, debido a que en los libelos de demandada y reforma presentados por el actor (folios 01 al 273, pieza 01 y 01 al 362, pieza 02), se verifica que tal pretensión fue ejercida exclusivamente en su contra, teniendo por objeto de someter a consideración de los órganos judiciales, el carácter laboral de su relación con la demandada como “vendedor-cobrador”, siendo dicha entidad debidamente notificada según los folios 268 al 271 de la primera pieza. Por lo que se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada. Así se decide
Mientras que sobre el carácter mercantil del vínculo; tal y como fue analizado por la primera instancia en los folios 168 al 170 de la pieza 03, la carga probatoria correspondía exclusivamente a C.A CERVECERIA REGIONAL, Sumado a lo afirmado en audiencia de apelación, de la revisión del expediente no se observan notas de crédito o facturas emitidas por DISTRIBUIDORA MONRO C.A. a la demandada, sino únicamente las facturas presentadas por el actor en oposición a la demandada (folios 40 al 50, pieza 03) y por la contraparte, las facturas y notas de crédito dirigidas a DISTRIBUIDORA MONRO C.A (folios 88 al 96, ibídem), todas emitidas por la demandada y carentes de impugnación.
Además de las anteriores, solo constan como medios probatorios presentados por C.A. CERVECERIA REGIONAL; copia simple del documento constitutivo de DISTRIBUIDORA MONRO C.A. (folios 74 al 80, pieza 03), comprobante de RIF de la misma empresa (folio 81, ibídem), contrato de distribución suscrito entre la demandada y el actor en representación DISTRIBUIDORA MONRO C.A (82 al 86, ibidem), y el contrato de comodato de vehículo (folio 87, ibídem) todas carentes de impugnación por ello se les confieren pleno valor probatorio.
Asimismo aunque se afirmara en la contestación que el actor adquiría los productos y los distribuía con sus propios recursos a sus clientes; contrataba directamente a sus trabajadores, transportistas y bajo subordinación, asumiendo de manera autónoma los riesgos de su negocio, tales dichos no quedan demostrados en autos, aunado a que niegan de manera genérica las aseveraciones en materia laboral y en lo que a condiciones de trabajo se refiere, sin afirmar cuales le eran aplicables todo ello hace que el acto en cuestión sea defectuoso en lo previsto por el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al adminicular lo anterior con el resto del acervo probatorio especialmente con la testimonial de JOSE GREGORIO OLLARVES, atendiendo al principio de primacía de realidad sobre los hechos o las apariencias, se concluye que no consta en autos pruebas suficientes para verificar que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MONRO C.A, constituida el 27 de enero del 2005, funcionara efectivamente, tuviese sede propia, y herramientas o elementos materiales para realizar la actividad.
Por el contrario, las pruebas dan cuenta de la prestación personal del servicio por DIXON RAFAEL MONTILLA a favor de la demandada, como conductor del camión asignado a DISTRIBUIDORA MONRO C.A, en clara existencia de un vínculo de carácter laboral, que tuvo inicio en fecha 20 de mayo del 2005 (folio 85, pieza 03), donde el actor se vio obligado a constituir dicha empresa cuatro meses antes de vincularse a CERVECERIA REGIONAL, y pese a ello someterse a las limitaciones establecidas por el contrato de distribución en la exclusividad de marca, selección de clientes, ruta y medio de transporte a que se refiere, términos que se subsumen en lo previsto en el Artículo 48, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por ende hacen responsable a C.A. CERVECERIA REGIONAL jurídicamente de cumplir con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que fueron omitidas. Así se decide.-
Por otra parte, este Juzgado constata que la primera instancia durante la determinación de la procedencia de los conceptos, inobservo lo previsto en los artículos 18 numeral 5 de la norma sustantiva laboral (LOTTT) y 7 del Reglamento de la norma sustantiva laboral (2008) al no aplicar íntegramente la norma más favorable al trabajador. Igualmente, se observa que se incurrió en errores materiales de cálculo al excederse en el parámetro de 30 días por cada año o fracción superior a seis meses de servicio del literal “C” y al repetir el periodo de 2005 para las utilidades, circunstancias que deben ser corregidas en esta instancia. Así se establece.-
Por lo tanto, resulta procedente modificar parcialmente el fallo recurrido, en lo concerniente a la procedencia de los conceptos demandados, conforme a lo previsto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (1980) en concordancia con el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010). Debiendo proceder este Juzgado, a la determinación de los conceptos. Así se decide.-
Finalmente, Según las cargas probatorias aplicables, conforme al Artículo 72 de la LOPTRA, no se desprende de autos, prueba o indicio alguno de la prestación de servicio en oportunidades anteriores al 20 de mayo del 2005; debe tomarse esta como inicio de la relación de trabajo y de la naturaleza de los conceptos laborales condenados. Igualmente al no evidenciarse en autos el retiro voluntario de la actora, se considera que la relación culminó por despido injustificado. Así se establece.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS
Para determinar los conceptos adeudados, se considera que el trabajador prestó servició, desde el 20 de mayo del 2005 hasta el 18 de abril del 2014 (09 años, 02 meses y 28 días), como chofer-distribuidor, bajo una jornada de lunes a sábado, con el domingo como único día de descanso, en horario de 06:00 a.m. a 9:00 p.m., equivalente a 15 horas diarias y 90 horas semanales, con un último salario fijo mensual de Bs 259.525,00, equivalente a Bs 8.650,83 diarios.

En cuanto, al pago por el trabajo excesivo, de autos se desprende que no fue desvirtuada la jornada de trabajo efectiva de 06:00 a.m. a 9:00 p.m., máxime cuando el único testigo evacuado fue conteste en decir que los camiones debían estar en la planta a las 6 a.m. (folio 153, pieza 03), atendiendo a lo anterior y dadas las particularidades del caso, no se está ante una jornada ordinaria que comprenda horas extras diarias, sino ante un régimen de horario especial o convenido conforme al Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por lo tanto, en el presente caso, resulta improcedente la condena de trabajo excesivo adicional a la jornada de trabajo, al no encontrarse bajo una jornada de carácter ordinario (Articulo 173 LOTTT), sus limite no le son aplicables, como tampoco le son aplicables las figuras de labor en día de descanso o feriado, bono nocturno y horas extras y al no cumplirse con la carga de probar los mismos, se declaran sin lugar. Así se decide.-
Sin embargo, al quedar establecido que durante la relación de trabajo se mantuvo bajo una jornada de 15 horas diarias, el trabajador presto en un periodo de 8 semanas un total de 720 horas equivalente a un promedio de 90 horas semanales de trabajo semanales, que claramente supera el límite previsto por el Articulo 175 eiusdem de 40 horas semanales, por 50 horas; que al ser dividido este exceso entre el límite de la jornada diaria (11 horas), equivale a 4,54 días de trabajo semanales.
Este exceso, de cuatro días y fracción a la semana, por aplicación análoga del articulo 176 eiusdem, debe ser compensado con el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados por el trabajador, para lo cual se multiplicaran por el último salario fijo diario y el tiempo de servicio, para determinar así el total por el número de días compensatorios de descaso que se le adeudan al trabajador. Así se establece.-
No obstante, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados, se integra al salario disfrutado por el trabajador, al dividir lo percibido semanalmente como días descanso compensatorios, entre los días hábiles para el trabajo, que en el presente caso son cinco (5), por orden del Artículo 175 de la ley sustantiva laboral que prevé el goce obligatorio de dos días de descaso semanal. Así se establece.-
En cuanto a la falta de condena por días de descanso y feriados no pagados, se observa que al folio 357 de la segunda pieza, se demandó la falta del pago de los días de descanso y feriados conforme al Artículo 119 de la norma sustantiva laboral. Al no evidenciarse pago liberatorio de los mismos coincidir el descanso obligatorio en día domingo, resulta ajustado a derecho condenar el pago de los días adeudados durante la relación de trabajo. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no concedido, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condenan al pago de los mismos, en los periodos y fracciones comprendidas entre el 20 de mayo del 2005 al 18 de agosto del 2014. Así se decide,-
Por concepto de utilidades, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condenan al pago de estas en los periodos y fracciones comprendidas entre el 20 de mayo del 2005 al 18 de agosto del 2014, de acuerdo al límite alegado de 30 días por cada año y tomando como cierre del ejercicio fiscal anual de la demandada el mes de diciembre. Así se decide,- .
Respecto a la indemnización por despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, dicha carga probatoria al igual que el pago liberatorio de los conceptos labores anteriores, corresponde en términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) al patrono y al no ser evidenciarse en autos la existencia de un retiro por parte del trabajador, resulta procedente su condena conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.-
En cuanto al pago de los días adicionales por antigüedad en las prestaciones sociales requerido por el actor en su apelación, su condena depende del método aplicado para su cálculo. En esta oportunidad, resulta improcedente, al quedar establecido que el método más favorable para el trabajador y equitativo, es el literal “C” del Artículo 142 de la norma sustantiva laboral, siendo los días recurridos ajenos al método previsto para el caso. Así se decide.-
Por todo lo anterior, Se declara parcialmente con lugar cada uno de los recursos de apelación interpuestos y Parcialmente con lugar la demanda; téngase como modificado el fallo en lo antes expuesto. Así se decide.-
CONCEPTOS A PAGAR
Los datos empleados para los cálculos, serán: 1) la treintava parte del salario mensual alegado por el trabajador (Bs 259.525,00) equivalente a Bs 8.650,83; 2) la incidencia de los días de descanso compensatorios (4,54), equivalente a Bs 7.854,95; 3) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (04 días), equivalente a Bs 576,72 y 4) la incidencia de la bonificación de fin de año al último periodo fraccionado (17,05 días), equivalente a Bs 720,90.
1. Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 4,54 días x 480 semanas de trabajo= 2.179,2 días x salario fijo (Bs 8.650,83)= Bs 18.851.896,00.
2. Días de descanso y feriados no pagados: 480 días x salario fijo = 4.152.398,40
3. Vacaciones 2005-2006: 15 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 247.586,70.
4. Vacaciones 2006-2007: 16 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 264.092,48.
5. Vacaciones 2007-2008: 17 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 280.598,26.
6. Vacaciones 2008-2009: 18 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 297.104,04.
7. Vacaciones 2009-2010: 19 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 313.609,82.
8. Vacaciones 2010-2011: 20 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 330.115,60.
9. Vacaciones 2011-2012: 21 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 346.621,38.
10. Vacaciones 2012-2013: 22 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 363.127,16.
11. Vacaciones 2013-2014: 23 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 379.632,94.
12. Vacaciones fraccionadas 2014-2015 (2 meses): 04 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 66.023,12.
13. Bono vacacional 2005-2006: 15 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 247.586,70.
14. Bono vacacional 2006-2007: 16 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 264.092,48.
15. Bono vacacional 2007-2008: 17 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 280.598,26.
16. Bono vacacional 2008-2009: 18 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 297.104,04.
17. Bono vacacional 2009-2010: 19 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 313.609,82.
18. Bono vacacional 2010-2011: 20 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 330.115,60.
19. Bono vacacional 2011-2012: 21 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 346.621,38.
20. Bono vacacional 2012-2013: 22 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 363.127,16.
21. Bono vacacional 2013-2014: 23 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 379.632,94.
22. Bono vacacional fraccionado 2014-2015 (2 meses): 04 días x (salario fijo + incidencia de compensación)= Bs 66.023,12.
23. Utilidades fraccionadas 2005 (7 meses): 17,5 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 298.943,75.
24. Utilidades 2006: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
25. Utilidades 2007: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
26. Utilidades 2008: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
27. Utilidades 2009: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
28. Utilidades 2010: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
29. Utilidades 2011: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
30. Utilidades 2012: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
31. Utilidades 2013: 30 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 512.475,00.
32. Utilidades fraccionadas 2015 (7 meses): 17,5 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 298.943,75.
33. Prestaciones sociales: Salario base (Bs 17.803,40) x 270días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= Bs 4.806.918,00
34. Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT: Bs 4.806.918,00
Los conceptos anteriores totalizan la suma de Bs 43.092.840,90
Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (18 de agosto del 2014), hasta la oportunidad del pago efectivo de la deuda o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe.
Por último, también se declara procedente el ajuste inflacionario de los montos condenados, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (08 de octubre del 2015; folio 271, pieza 01) hasta el pago efectivo de lo condenado o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los días sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada; se modifica el fallo recurrido en lo establecido en la parte motiva. Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada contra C.A. CERVECERIA REGIONAL. Así se decide.
SEGUNDO: En vista del vencimiento reciproco se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, según lo establecido en el Artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de abril del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario