REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000376/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), domiciliada en Caracas, ordenada su creación mediante decreto N° 2.359, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 328.322, de fecha 15-04-2003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16-04-2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A y modificando sus estatutos según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 8, inscrita en el mismo Registro en fecha 10-12-2003, bajo el N° 46 y Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALESDE LA DEMANDANTE: MAGALY LEON DE MARTINEZ y MANUEL DE OLIVEIRA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.902 y 131.470, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) LARA, TRUJILLO Y YARACUY e INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NAUDY JOSE URRUTIA y JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 226.676 y 92.042, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: NAISLA ESTHER ODEH FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.847.484.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación CMO 093/15 dictada el 04 de Marzo de 2015 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expedienteLAR-25-IE-13-1213.

R E S U M E N
Se inició esta causa el 16 de Diciembre del 2015,oportunidad en que fue presentada la demanda de nulidad y sus anexos(folios 01 al 49) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD), correspondiendo por distribución al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo y siendo recibida el 17 del mismo mes y año (folio 50).
El día 18 de Diciembre del 2015, fue admitida la demanda y se ordenó notificar a los interesados. Una vez cumplidas las notificaciones libradas, se celebró la audiencia el día 18 de Marzo del 2017, compareciendo ambas partes quienes presentaron sus alegatos y pruebas (folios 97 y 98).

Seguidamente, el 03 de Agosto del 2017, se abocó al conocimiento de esta causa, la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debidamente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la República el 19 de julio del 2017(folio 282).
Mediante sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2017, se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez haya vencido el lapso de la prerrogativa procesal de la República y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que el 16 de Febrero del 2017, el Ministerio Publico presentó opinión respecto al caso mediante escrito (folios 88 al 93).
El día 14 de Noviembre del 2017, cumplidas las prerrogativas procesales y la notificación ordenada, este Juzgado fijó audiencia de Juicio para el día treinta (30) de Noviembre del 2017 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), compareciendo ambas partes.
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
La representación de MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) C.A., arguye, según lo expuesto en el libelo de demanda, audiencia de juicio e informes, que la decisión administrativa adolece de los siguientes vicios

La Inconstitucionalidad e ilegalidad al transgredir el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, porque el acto administrativo devino de un mal llevado procedimiento administrativo que se tramito en el supuesto expediente administrativo N° LAR-25-IE-13-1213 (folio 08), en el que supuestamente no han tenido acceso hasta la fecha de presentación de la demanda, donde, se prescindió del procedimiento, no se cumplió con la debida notificación de los representantes legales de la recurrente durante el desarrollo del procedimiento de certificación y se le impidió ejercer adecuadamente su defensa.
Lo anterior, ocasionó que el ente incurriera en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, usurpación de funciones, ilegalidad, infracción de la ley, falta de aplicación, falso supuesto, inconstitucionalidad por violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por la apreciación inadecuada de los hechos y la aplicación e interpretación impropia del derecho.
El Falso Supuesto por Causa Falsa, al emitir el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de Inspección y la Certificación N° 093/15, aplicando el Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad de un treinta y cinco por ciento (35%), esto a propósito de transgredirse el principio de ilegalidad y no existir una evaluación que incluyera la evaluación integral de la trabajadora que contenga los cinco criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico), sin concurrir elementos probatorios suficientes para lo certificado, sin considerar que las enfermedades tienen un origen degenerativo no ocupacional.
Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificó la validez del acto administrativo, al considerar desestimados las denuncias de la contraparte. Asimismo indicó, que el procedimiento administrativo se desarrolló a partir de la voluntad del trabajador y que dicho trámite fue debidamente notificado a la entidad de trabajo, participando activamente y promoviendo las pruebas que considero necesarias, sin que en ningún momento objetara algún medio o acto del procedimiento.
Aseguró la demandada, que lo determinado en el acto administrativo es el resultado de la investigación técnica-científica realizada en atención y evaluación de las condiciones particulares del caso, motivos por los cuales solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.
Finalmente, el Ministerio Público en su opinión, aprecia la Violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, refiriéndose a un procedimiento con “deficiencias” violando las garantías constitucionales que ameritan la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo.
Para decidir, se observa:
De la revisión del expediente KP02-N-2015-000376, se evidencia que la parte demandante consignó como medios probatorios las documentales marcadas A, B, C, D, E, E1 y F, insertas en autos desde el folio 123 al 235, a las que se les confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas, salvo las marcadas “B” (folios 127 al 145) que al ser revisadas se observa que corresponden a históricos de pagos a la trabajadora, cuestión que no guarda relación con los hechos controvertidos y por tanto se desecha. Así se establece.-.
Mientras que la parte demandada promovió copias certificadas del expediente administrativo LAR-25-IE-13-1213 y documental electrónica en formato digital que contiene 158 folios del expediente administrativo y se encuentran insertos a los folios 250 y 251del expediente, instrumentos que se valoran conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (1980) y al Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tomando como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado y confiriéndoles pleno valor probatorio.
Respecto a la inconstitucionalidad del procedimiento, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia primeramente que ciertamente existe el mismo y ello se debe a la solicitud de investigación del carácter ocupacional de una enfermedad presentada por la trabajadora (folios 01 al 03 del expediente administrativo), la cual fue realizada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) LARA, TRUJILLO Y YARACUY e INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo esta la institución competente para tal pretensión conforme a lo previsto en el Artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se desprende de autos que el procedimiento en cuestión corresponde a la determinación de una enfermedad de origen ocupacional que de acuerdo al Artículo 76, es competencia exclusiva del INPSASEL, el cual de acuerdo a la jurisprudencia reiterada no sigue las características de un procedimiento administrativo ordinario o común, ya que tiene como propósito la investigación sobre la realidad de un suceso, sin que ello pueda suponer un menoscabo e inobservancia a la garantía del debido proceso.
En cuanto a la trasgresión del DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, la parte recurrente alegó que las funcionarias adscritas al INPSASEL, en fechas 27/08/2014, 09/09/2014 y 04/03/2015, visitaron las instalaciones donde funciona el SUPERMERCAL “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” sin previa notificación de sus Representantes Legales o Apoderados Judiciales. Aseguró, que limitaron la participación de la empresa solo a requerirle información sin ser determinada ni valorada en el acto administrativo.
Por el contrario, del expediente administrativo se evidencia que, ante la solicitud de la trabajadora fue emitida la ORDEN DE TRABAJO N°LAR-13-1310, misma que fue informada al momento de la inspección en el sitio de trabajo y ante el personal que allí labora, cumpliendo así los términos de la notificación según lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, la Actora participó correctamente en las visitas realizas por el INPSASEL a sus instalaciones, al igual que su representante legal hiciera entrega de las documentales requeridas en la investigación (folios 05 al 12), cuestión que se correlaciona con la documental que riela a los folios 123 al 126 lo que desestima las supuestas limitaciones o impedimentos afirmados en el libelo. Por ello queda evidenciado que MERCAL C.A. tuvo plenas posibilidades de ejercer su derecho a la defensa durante el procedimiento.
Asimismo, en fecha 09/09/2014 (folios 79 al 88), la ciudadana LELY TERAN responsable del SUPERMERCAL “JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, participó activamente en el informe de Investigación entregando documentales requeridas por las funcionarias del INPSASEL, de los cuales se desprende las condiciones de trabajo en que laboraba la ciudadana NAISLA ESTHER ODEH FLORES, evidenciado de los folios 06 al 11del expediente administrativo que fueron debidamente valoradas en su momento para determinar el origen de la Enfermedad Ocupacional al igual que la aplicación de los criterios establecidos por la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional.
Por otra parte, alega la demandante que la Certificación objeto de discusión en esta causa, adolece también del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al asegurar la falta de análisis de la discapacidad derivada de la “supuesta” enfermedad y por considerarse que las enfermedades señaladas son de carácter ocupacionales y agravadas con ocasión al trabajo sin ningún fundamento.
Revisado el expediente administrativo, se observa del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad de fecha 27/08/2014 (folios 05 al 11), de la consignación de documentos por parte de la Abg. WENDY BRAVO el día 02/09/2014 (folios 13 al 16) y del Informe de fecha 09/09/2014, que MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) C.A al momento de contratar a la ciudadana NAISLA ESTHER ODEH FLORES no realizó ningún examen pre-empleo que determinara si tenía alguna lesión anterior a la fecha de inicio de sus labores, para así demostrar que la enfermedad certificada en fecha 04/03/2015 no fuere agravada con ocasión al trabajo, incumpliendo el patrono con el Articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT.
Asimismo, no se demuestra el suministro de la información de prevención en materia de salud y seguridad laboral, quedando en evidencia las condiciones de la trabajadora y las actividades que desarrollaba en el transcurso de su jornada, acarreando como consecuencia la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora.
Igualmente, el cuadro de morbilidad, los reposos médicos, y los exámenes médicos de vacaciones, aportados por la actora, dan cuenta de que la trabajadora desde 2008, presentaba afecciones en el sistema musculo esquelético a nivel de la mano y hombro, que persistieron durante el tiempo de la relación de trabajo, tal y como muestran los folios 146, 149, 153 al 163, 182 y 191. Sin que pueda observarse en autos que la entidad de trabajo haya implementado correctivo o medida alguna para evitar a su agravamiento.
Finalmente, vale acotar que de conformidad al Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el año 2012, nuestro ordenamiento jurídico prevé la existencia de una responsabilidad objetiva del patrono sobre las enfermedades ocupacionales acontecidas en los trabajadores o con motivo de causas relacionadas con el trabajo, la cual “se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores”, supuesto de hecho que resulta aplicable al presente caso.
En Consecuencia, al incumplir las cargas probatorias asumidas por la parte actora, de acuerdo a los fundamentos de su pretensión, este Juzgado no ve configurado los vicios de Inconstitucionalidad y Falso Supuesto de Hecho en la motivación del acto administrativo impugnado. Por lo que, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad sobre la Certificación CMO 093/15 dictada el 04 de Marzo de 2015 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-13-1213.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad dela Certificación CMO 093/15 dictada el 04 de Marzo de 2015 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-13-1213.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a todas las partes interesadas y a la Procuraduría General de la República en esta ciudad a razón de las prerrogativas procesales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de Abril del 2018.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. MÓNICA TRASPUESTO
LA JUEZA
ABG. DANIEL GARCÍA
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. DANIEL GARCÍA SECRETARIO