P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2018-000135 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO UZCATEGUI, RONALD DUDAMEL, JOSE GENARO PEREZ, ADRIAN PARRA, ADDIAS MEDINA Y PEDRO JOSE MEDINA venezolano mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.838.414, V-12.020.825, V-10484.203, V-7.329.708, V-14.695.286 y V-14.483.281 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: FRANKLIN AMARO, WILMER AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.784 y 136.002.
PARTE DEMANDADA: 1)SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1 tomo 39-A , el 26 de agosto del 2004; 2) SOCIEDAD TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE PALAVECINO IRIBARREN (SATECA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 176 Tomo 12-Ael 31 de mayo del 2004 y 3) SOCIEDAD TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA)inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13 Tomo 6-A segundode fecha 20 de mayo de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCO ASUAJE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.115
DECISIÓN IMPUGNADA: Dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de febrero del 2018, en el asunto KP02-L-2017-000060.

RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la presunción de admisión sobre los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio en fecha 06/02/2018, por tanto, con lugar la demanda en contra de la SOCIEDAD TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL PALAVECINOy sin lugar la solidaridad de esta con el resto de los litisconsortes pasivos (folios 159 al 168, pieza 04).
El día 15 de febrero del 2018, la representación de la demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 26 de febrero del 2018, su remisión y distribución (folios 169 al 173, pieza 03).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000135, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 07 de marzo del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 10 de abril del mismo año a las 09:30 a.m. (folios 174 al 175, pieza 04).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados judiciales; presentaron sus alegatos; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 176 al 178, pieza 04).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Señaló la parte demandada recurrente que el día 06 de febrero de 2018, siendo esta la fecha fijada para la celebración de la audiencia, se encontraba dentro del tribunal y en un instante salió al pasillo, donde se encuentra la cartelera informativa, a verificar la hora siendo esta las nueve y dos segundos según el reloj del tribunal y al regresar al Tribunal este ya tenía levantada el acta pese a que el alguacil no habia realizado ningún llamado en el pasillo.
Agrego, que no se trata de un conglomerado de empresas y que por tal motivo no se pueden hacer cargo de los pasivos, y que la relación de trabajo no se dio por terminada por parte de la empresa, sino porque la Alcaldía rescindió del contrato haciendo imposible mantener a los trabajadores.
En contraposición, la parte actora manifestó que el día de la celebración de la audiencia se encontraba presente y no observaron la presencia de la representación de la parte demandada, por lo que el juzgado levantó correctamente el acta.
Además, señaló que se adhirieron a la apelación con el propósito de que este juzgado superior corrija el vicio procesal incurrido, en el que a pesar de la falta de contestación de la demanda, de la incomparecencia a la audiencia de juicio, la notificación debida de las codemandadas y la falta de solicitud de llamado a tercero se acuerde tal y como fue demandado la existencia del grupo de empresas y su solidaridad.

Para decidir se observa:
Prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los alegatos tendientes a contradecir o negar la pretensión de la actora, tales como el motivo de la terminación y la inexistencia de un grupo de empresas que forman parte del contenido de la Contestación de la Demanda, y por ello debieron haber sido traídos al proceso en dicha oportunidad procesal.
Igualmente, según lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de los hechos nuevos que sean traídos al proceso corresponderá a quien los afirme.
No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia la falta de contestación por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, del análisis concatenado de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido traídos al proceso en esta instancia, ello supone la afirmación inadecuada de hechos nuevos, que debieron haber sido alegados en la contestación y resueltos a partir de las cargas probatorias que implicaban cada uno de ellos.
Sin embargo, de autos se desprende que también se omitió el procedimiento previsto en la parte final del último párrafo del artículo 135, que por principio de especialidad legal resultaba aplicable al presente caso. Lo anterior fue inobservado tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, al omitir dejar constancia de la falta de contestación de la demanda y también al celebrar la audiencia de juicio.
En consecuencia, lo correcto debió haber sido tomar por confesos a los Litis consortes, producto del silencio en su defensa y proceder a determinar los hechos de acuerdo al acervo probatorio en autos.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, las demandadas no se encontraron ante una confesión ficta o presunción de admisión sobre los hechos plena, puesto que se observa de los folios 102 al 143 de la cuarta pieza, el escrito de promoción de pruebas y los medios documentales presentados por la representación de la demandada, tendientes a desestimar la solidaridad de las codemandadas así como otros hechos, los cuales debían ser considerados –y así lo hizo- por la Jueza de instancias para su fallo.
Por tal motivo, resulta inoficiosa la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo fallo, porque al examinar la sentencia recurrida (folios 159 al 168, pieza 04), se aprecia claramente cómo la Jueza de Juicio, partiendo de una presunción de admisión sobre los hechos procedió a resolver el fondo de la controversia conforme a lo alegado por la parte actora y a la valoración de los medios aportados en autos por ambas partes, lo cual reúne las características previstas en la parte final del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para no declarar la nulidad del acto, sino exclusivamente corregir en lo que respecta a tener por confesos a los codemandados. Así se decide.-
En cuanto a la adhesión a la apelación, de autos se observa que no cumplía con los requisitos formales de modo, lugar y tiempo previstos en los Artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, para su formulación. Tales como presentarla por escrito, dentro del periodo comprendido entre el recibo del expediente por el Tribunal de alzada y el acto de audiencia, acto que surte las veces de los “informes” previstos en el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior se tiene como no interpuesta la adhesión a la apelación. Así se decide.-
Finalmente, respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, este Juzgado Superior luego de revisar el expediente y contrastarlo con lo expuesto por el recurrente, se desprende que no fueron presentados medios probatorios algunos que permitan confirmar lo argumentado, es decir que la responsabilidad de la incomparecencia se deba a una incorrecta gestión por parte del Tribunal de Juicio. Por consiguiente, al no cumplirse los extremos previstos por el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se considera justificada la incomparecencia a la audiencia de juicio y resulta forzoso negar lo peticionado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, ante la falta de vicios o cuestionamientos fundados que alteren la valoración y resolución efectuada por la primera instancia. Se declara Sin lugar el recurso de apelación.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de abril del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza


Abg. Daniel García
La Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Daniel García
La Secretario