P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000053 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GERARDO COROMOTO ESCALONA ESCALONA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.958.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 226-A de fecha 01 de octubre del 2014; según Decreto N° 1.234, publicado en Gaceta Oficial N° 40.493 del 09 de septiembre del 2014.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADRIANA BARRETO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.438.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de julio del 2017, en el asunto KP02-L-2014-001088.
RESUMEN
En la oportunidad previamente indicada el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia por abandono del trámite correspondiente a la demanda incoada por GERARDO COROMOTO ESALONA ESCALONA en contra de MERCAL.C.A. (Folios 146 al 151, pieza 03).
El día 02 de agosto del 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de Primera Instancia, quien ordenó el 25 de enero del 2018, su remisión y distribución (folios 157 al 178, pieza 03).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000053, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 01 de marzo del 2018 y fijó la audiencia para el 11 de abril del 2018 a las 09:30 a.m. (folios 179 al 181, pieza 03).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes presentaron sus alegatos; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 187 al 189, pieza 03).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, señalo que la sentencia recurrida adolecía de todos los vicios e insistió en alegar los vicios de ilegalidad y de errónea interpretación de la norma, ya que toda instancia se extingue por inactividad de las partes y a su juicio en este caso, la inactividad fue de una sola de las partes, como se observa en el folio 99 de la pieza 3.
Agrego que, contrario a lo resuelto, no existió inactividad ya que hubo muchos actos de la contraparte y quien detuvo el proceso fue el Tribunal al no fijar audiencia, por ello afirma que lo que existió fue una mala petición y una mala aplicación del derecho.
Mientras que, la contraparte solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación porque la sentencia se encuentra ajustada a derecho, y la apelación carece de fundamento, debido a que el demandante confunde el derecho contencioso administrativo con el derecho laboral puesto que se trata de la perención de 1 año ajustándose a los términos legales pertinentes. Igualmente solicitó que se confirme la sentencia recurrida.
Para decidir se observa:
Prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la perención de la causa que:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De la revisión del expediente, se constata que el último acto ejercido por las partes para darle impuso al proceso es la diligencia presentada por la representación de MERCAL en fecha 14 de junio del 2016, que corre inserto al folio 93 de la pieza 03.
Al computar el tiempo transcurrido desde este último acto hasta la oportunidad en que fue declarada la perención de la causa 12 de julio del 2017, resulta evidente, el paso más de un año sin que ninguna de las partes diere impulso al mismo y por tanto resulta ajustado a derecho declarar la perención.
Sin embargo, al contrastar lo evidenciado en autos con lo establecido en el fallo recurrido, resulta suficiente para comprobar el vicio de errona interpretación de la norma, efectuado por el Juzgado de Primera Instancia, al considerar exclusivamente la inactividad de una de las partes desde el día 17 de febrero del 2016.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Conforme a lo previsto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, téngase como modificado los términos en que fue declarada la perención de la causa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: se declara parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se modifica el fallo recurrido en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por vencimiento parcial.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el Articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de abril del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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