R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2018-000176 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FELIX ARMANDO FRANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.043.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO y ALFONSO PARRAGA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.739 y 248.275.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MONSTRENCO C.A inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2003, bajo el N°, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANNIA OSAL PEREZ y LEONARDO LOPEZ SOTO inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 66.168 y 245. 413.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de marzo del 2018, en el asunto KP02-L-2016-000347.


RESUMEN

En la sentencia recurrida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por FELIX ARMANDO FRANCO LOPEZ al no cumplir la carga de probar la existencia de una prestación de servicio personal (folios 101 al 105).
El día 13 de marzo del 2018, la representación del actor interpuso recurso de apelación. El 16 de marzo del 2018, fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó su remisión y distribución (folios106 y 107).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000176, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 09 de abril del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 16 de abril del mismo año a las 09:30 a.m. (folio108).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció el recurrente por medio de sus apoderados judiciales y presentaron sus alegatos; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 109 y 110).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A
La parte recurrente ratifico todo el contenido del libelo de la demanda, señaló estar parcialmente de acuerdo con el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Afirmó, que ciertamente la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni a la de juicio, por lo que estaba doblemente incursa en admisión de los hechos y por ello debía declarase la presunción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalizó indicando que pese a la distribución de la carga probatoria empleada, la prestación de servicios y la relación de trabajo se veían implícitamente probadas en el expediente administrativo y en las pruebas de exhibición admitidas por la jueza. Por ello solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la demanda.
Para decidir se observa:
Prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que La carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. De manera que tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia cuando el empleador negase la existencia de una relación de trabajo, dicha carga probatoria corresponde al trabajador.
Igualmente, según lo previsto en el Artículo referido, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, éste gozará de la presunción de su existencia, requiriendo solamente demostrar la prestación personal del servicio.
Ahora bien, de la visión exhaustiva del expediente, se evidencia que el acervo probatorio en el presente caso, se compone de copias simples del expediente administrativo Nro. 0005-2016-03-000158, el cual resulta insipiente para demostrar la prestación de un servicio personal, toda vez que su contenido únicamente permite constatar la existencia de un reclamo efectuado ante la Inspectoría que culminó por desistimiento del actor, es decir no existe una declaración administrativa que reconozca la relación de trabajo o la prestación de servicio personal a favor de la demandada.
En consecuencia, al no verse desestimada la negativa realizada por la contraparte en su contestación, se tiene como cierto la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes, ante el incumplimiento de su carga probatoria.
Por lo antes expuesto, se resulta ajustado a derecho confirmar el fallo recurrido y declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: no se condena en costas al recurrente conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de abril del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
La Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Daniel García
La Secretario