R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000069 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HOTEL JIRAJARA C.A. INSCRITA ante el Registro Mercantil Primero de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Lara, el 20 de Junio del 2013, bajo tomo 46-A y N° 47.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.921.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede JOSÉ PIO TAMAYO, Barquisimeto, Estado Lara.
SENTENCIA RECURRIDA: Interlocutoria del 22 de enero del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000263.
RESUMEN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró en su fallo la suspensión de la causa (folios 65 al 69).
El 29 de enero del 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada; el cual fue oído en ambos efectos el 30 de enero del 2018, ordenándose la remisión y distribución del expediente (folios 70 al 71).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 27 de febrero del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 72).
Seguidamente el día 26 de febrero del 2018, se presentó el escrito de fundamentación de la apelación; dejándose constancia de ello. Así como del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación, sin que ésta fuere presentada (folios 73 al 78).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye la parte demandante recurrente, que el fallo impugnado decreta la suspensión del procedimiento de nulidad en sede jurisdiccional hasta tanto se cumpliera una “orden de reenganche”; sin embargo, el Juez nunca refiere o especifica cuál es esa orden.
Igualmente, la recurrida menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa porque tal orden de reenganche es inexistente en el procedimiento administrativo; la providencia administrativa impugnada solo condenó, al pago de los salarios caídos.
Agrega que se encuentra vigente la medida cautelar de suspensión de los efectos de tal providencia que el mismo Juzgado Segundo de Juicio, acordó en fecha 29 de septiembre del 2015 (asunto KH09-X-2015-000088) y de la cual se notificó a la autoridad administrativa; por ende no debe existir duda de la suspensión en sede administrativa. Por lo tanto al no haberse modificado las condiciones o requisitos tomados en cuenta para dictar la medida esta debe estar plenamente vigente
Finalmente, señala que el Juez no analizó ni verificó las circunstancias de los hechos y los fundamentos de derechos acreditados en autos que sustentaron su fallo.
Para decidir se observa:
Del análisis, de los argumentos explanados en la fundamentación de la apelación, este Juzgado aprecia de los folios 20 al 27, la providencia administrativa impugnada, no contiene alguna orden de reenganche, sino únicamente una orden de pago, tal y como fue expuesto por la recurrente en ambas instancias (libelo de demanda y fundamentación de la apelación) .
Por otra parte, del cuaderno de medida cautelar KH09-X-2015-000088 (folios 01 al 17) que se encuentra adjunto al expediente KP02-N-2015-000263, puede constatarse que en fecha 29 de septiembre del 2015, el propio Juzgado Segundo de Juicio acordó la suspensión de efectos sobre la providencia administrativa impugnada, decisión que no ha decaído y que tampoco ha sido impugnada en forma alguna, por lo cual la cual aún se encuentra vigente en la actualidad
En ese orden de ideas, el contexto del presente caso no se subsume dentro de los presupuestos necesarios para aplicar lo previsto en el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como tampoco el criterio establecido en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 1063 de fecha 05 de agosto del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello no se considera ajustada a derecho la suspensión de la causa en los términos en que fue establecida.
Ahora bien, el análisis del fallo recurrido permite constatar, que el Juez de Primera Instancia INEXPLICABLEMENTE dictó sentencia alejándose de los motivos de hecho y de derecho aplicables al caso, sumado a que claramente carece de una decisión expresa y precisa porque tal y como se constato, en ningún momento fue ordenado algún reenganche en la providencia cuya nulidad se ventila, motivos suficientes para considerarlo incurso en los vicios de ilogicidad, incongruencia, falta de razonamiento jurídico, errada valoración de las actas que cursan en el expediente, llegando a suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos en clara trasgresión de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara la nulidad del fallo recurrido conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1980). Así se decide.-
Finalmente, se observa que pese a que fue trabada la Litis y el Juzgado de Primera Instancia, incumplió las prerrogativas procesales previstas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, dadas las circunstancias antes expuestas tal reposición resulta inoficiosa en términos del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación incoado y se revoca el fallo recurrido. Se ordena darle curso al procedimiento de nulidad signado KP02-N-2015-000263 y se mantiene vigente la medida cautelar signada KH09-X-2015-000088. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación; se revoca el fallo de primera instancia y Se ordena darle curso al procedimiento de nulidad signado KP02-N-2015-000263, se mantiene vigente la medida cautelar signada KH09-X-2015-000088.
SEGUNDO: se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 30 de abril del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Daniel García
Secretario.
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